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SESION EN 16 DE AGOSTO DE 1843
Sesion del 16 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesión del 14, el prosecretario leyó un oficio del Gobierno i el señor Egaña su mocion sobre el allanamiento de casas. Continuó la discucion del título 5.° del proyecto de ley sobre arreglo del réjimen interior.

El señor Ministro del Interior dijo: que ya que se habia presentado por un señor Senador un proyecto de lei sobre allanamientos, no habia inconveniente para que la Sala continuase discutiendo los artículos 112 i 113 que quedaron suspensos en la sesion precedente.

El señor Egaña dijo que con la lei que habia tenido el honor de presentar, quedaban enteramente sin objeto e inútiles la segunda parte del artículo 112 i todo el 113: i que de consiguien te estos artículos deben quedar suspensos hasta que se apruebe el proyecto presentado por él.

El señor Benavente dijo: que la primera parte del artículo 112 era digna de aprobarse, pero que la segunda parte no debe suprimirse, sino concebirla poco mas o ménos en estos términos: con el permiso de autoridad competente, del modo i forma que determinar la lei de allanamientos.

El stñor Ministro del Interior no encontró necesidad de que continuase suspensa la discusion de dichos artículos.

Se fijó en seguida esta proposicion: continúa o no la suspension de la discusion de los artículos 112 i 113: i prevaleció la afirmativa.

Preguntó entónces el señor Ministro del Interior hasta cuándo continuaba la suspension, porque si se esperaba para discutir los artículos la sancion del proyecto sobre allanamientos presentado por el señor Egaña, renunciaba desde ahora a asistir a sostener el proyecto, i que se sancione en todo este año.

La Sala, contestardo a esta pregunta acordó que hasta que se concluyese el de arreglo del léjimen interior.

El artículo 123, hablando de las atribuciones de los gobernadoies departamentales dice así:

"Art. 123. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les debe pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualquiera especie por las calles o plazas, para pedir limosna, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas o conventos u otros establecimientos de éste jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, a unque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculte para solicitar limosna aplicable a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán o negarán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos que las pidan, i segun consideren que perjudican o no la seguridad i cojnodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien, en la intelijencia, que aun cuando un intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá ésta tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, de lo cual sólo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tiánsito en caso que lo exijan espresamente.

El señor Egaña propuso unas lijeras agregaciones, cuales son que donde dice: para establecer fondas, cafées, posadas, etc , las concederán, o negarán a su arbitrio, se ponga las concederán suspenderán o negarán a su arbitrio, i la otra que se añada al fin del artículo una cláusula concebida poco mas o ménos en estos términos: En la prohibicion de pedir limosna, no se comprenden las que se pidieren para el sosten i culto de los santos lugares de Palestina, donde se obraron los admirables misterios de nuestra redencion.


Al señor Ministro del Interior le pateció mui bien la primera de estas indicaciones; pero, dijo que aunque la segunda tenia un objeto santo i mui laudable, estaba fuera de su lugar en este artículo, i que ademas contenia una repeticion, cual es: donde se obraron, etc., pues que esto no era sino otra definición délos santos lugares.

El señor Benavente convino con estas indicaciones: pero no se cemformó con la redaccion de la 2.ª Creyó necesario exijir en estos casos la licencia del Supremo Gobierno i para apoyar su opinion, citó un caso ocurrido el año 23 en Talcahuano en que desembarcaron algunos aventureros i pidieron limosna so pretesto de ser sacerdotes del Santo Sepulcro, estafando de este modo al cristiano e inocente pueblo.


El señor Vial del Río propuso que en lugar de estas palabras del artículo: no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, se sostituyesen estas otras: no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el cúmplase del gobernador.

Esta indicación fué aprobada unánimente. La i.ª del señor Egaña lo fué igualmente i la 2.ª lo fué en éstos términos poco mas o ménos: En la prohibicion de pedir limosna no se comprenden las que se pidieren para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que se obstenga el permiso del Supremo Gobierno.

Se suspendió la sesion.

  1. Esta sesion es tomada de El Progreso del 19 de Agosto de 1843, núm. 234. —(Acta del Recopilador).