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CÁMARA DE SENADORES

cajon a escuadra, de siete i media pulgadas de largo i ancho, en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto, i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.° La media será un cajon a escuadra, en una cabezada i en el asiento, de treinta pulgadas de largo arriba i veintiseis idem abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos lineas, i dos i cuarenta i cinc o centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas, (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una media línea de grueso.


Medidas de líquidos

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno, cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra, de diez pulgadas de largo i ancho i ocho de profundidad.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilíndricos o cónicos de madera cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico, recto, de hoja de lata, de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve putos de alto.


Peso

Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en dieciseis onzas, al onza en dieciseis adarmes, el adarme en tres tomines, i el tomin en doce granos.

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el caste laño en ocho tomines, i el tomin en doce granos.

Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i sé distribuirán a todas la Municipalidades de la República.

Art. 21. El que usase fraudulentamente de pesos o medidas falsas sufrirá una pena que no baje de trescientos pesos, ni suba de tres mil: o que no baje de ocho meses de trabajos forzados ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales.

Disposiciones Jenerales

Art. 23. El Presidente de la República elejrá por ahora en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesario para que desempeñen en él las funciones de fiel Ejecutor.

Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 26. El Presidente de la República de terminará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas ilesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usan allí".

El señor Presidente indicó que no notaba en el anterior proyecto de lei un artículo acordado por esta Cámara sobre la division especial de la plata. El señor Ministro del Interior espuso: que averiguaría i avisaría a la Sala para la sesion próxima sí la omision de ese artículo habia sido por inadvertencia del copiante o por haberla sus pendido la Cámara de Diputados. En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre arreglo del réjimen interior, i sobre el derecho que ha de cobrarse en el Matadero Público de Santiago. —Juan de Dios Vial del Rio.