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SESION EN 16 DE AGOSTO DE 1843

Irarrázaval, Ossa, Prieto, Solar i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República en que anuncia que a consecuencia de no hallarse agrimensor alguno recibido en las provincias de Chüoé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, ha determinado que las Juntas Provinciales creadas por la lei de 17 de Diciembre del año próximo pasado sobre caminos, canales, puentes i calzadas, se compongan por ahora en las espresadas provincias de sólo el Intendente i el Alcalde rejidor que corresponde, i acompapaña copia del decreto en que consta esta determinacion, i se puso en tabla pata segunda lectura.

Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre arreglo del léjimen interior, i el señor Egaña presentó i leyó el proyecto de lei que habia ofrecido sobre allanamiento de casas, i se puso en tabla para segunda lectura Se tomaron en consideracion los aitículos 111 i 112, cuya discusion se habia dejado suspensa hasta la presentacion del proyecto de lei últimamente referido. Se propuso en seguida que quedase siempre suspenso hasta finalizarse la discusion del proyecto de lei sobre el réjimen interior, i la Sala lo acordó así por ocho votos contra tres.

Se hicieron varias observaciones al artículo 122, la primera por el señor Egaña, para que donde hablando de ciertas licencias, dice que los Gobernadores las concederán o negarán, se esprese: "las concederán, negarán o suspenderán; la segunda por el señor Presidente, para que en vez de la espresion "sin el conocimiento del Gobemadorn se diga: "sin el cúmplase del Gobemador", estas dos enmiendas fueron aprobadas por unanimidad. La tercera, propuesta por el señor Egaña, tiene por objeto la agregacion de una cláusula final del artículo, esceptuando de la prohibicion de conceder licencias para que se pidan limosnas para el culto de imájenes estranjeras, las limosnas que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina. Sobre este punto propuso una sub-enmienda el señor Benavente, a fin de que se espresase que cuando la colecta se hace para imájenes que se veneran en paises estranjeros, debiese proceder licencia del Supremo Gobierno, i se adoptó esta sub-enmienda, incluyéndola en la enmienda anterior que quedó concebida en los términos siguientes: "En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviese permiso del Supremo Gobierno."

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre arreglo del sistema de pesos i medidas, cuyos artículos desde el i.° hasta el 23, fueron unánimemente aprobados sin observacion alguna.

En el artículo 23 propuso el señor Egaña se insertasen las palabras "por ahora". El señor Benavente indicó que el nombramiento de fiel ejecutor de que habla dicho artículo, se hiciese por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas municipalidades. Se procedió a votar sobre esta última enmienda i resultó desechada por nueve votos contra dos. Luego se votó sobre la primera enmienda i fué adoptada por nueve votos contra dos. Se tomaron en consideracion i fueron consecutivamente aprobados los artículos 24, 25 i 26, con que concluye el proyecto de lei, que es ahora del tenor siguiente:


proyecto de lei:
Medidas de tonjitud

"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud como de superficies, volúmenes áridos i líquidos será la vara, que es una distancia igual a ochocientos treinta i seis mil milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés, i tambien en treinta i seis con el nombre pulgadas; la pulgada en doce líneas, i la línea en doce puntos.

Art. 3.° La cuadra de ciento cincuenta varas i la legua de trei ita i seis cuadras.

Medidas de superficies

Art. 4.° Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara, i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

Art. 5.° Las medidas para los volúmenes serán la pugada, el pié i la vara cúbica.

Medidas de áridos

Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias, i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de estos seiscientas pulgadas cúbicas; i por último, cada almud en dos medios almudes i trescientas pulgadas de cada uno.

Art. 7.° El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

Art. 8.° El medio almud será tambien un