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SESION EN 11 DE AGOSTO DE 1843

ga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo o sin verificar la consulta espresada".

El señor Egaña se opuso a que se aprobara la última parte de este artículo en cuanto dispone que los Intendentes que no se conformaren con el dictamen de los jueces de letras de su provincia, consulten al fiscal de la Corte Suprema. Se fundó: i.° en que por la Constitucion Política dicho fiscal está obligado a entender en las acusaciones entabladas contra los Intendentes, bien sea ante el Consejo de Estado o ante la Suprema Corte; por tanto se hallaría implicado para cumplir con esta obligacion si se le imponía la de despachar las consultas que aquellos le elevasen; 2.° en que poniéndose de acuerdo un Intendente perezoso o hipócrita, con un fiscal que adoleciese de los mismos defectos, retardarían en gran manera el despacho de los asuntos; 3.° que podiian embarazar la marcha del Gobierno i causar graves, males principalmente en tiempo de elecciones si se complotaban entre sí; i 4.° en que era mucho mas natural que un Intendente, que es un funcionario del órden gubernativo, consulte a su jefe inmediato que es el Supremo Gobierno, i no al fiscal de la Corte Suprema, que no ejerce autoridad ninguna sobre él. En esta virtud propuso que, en lugar de la última parte del artículo, se pusiera una cláusula concebida, poco mas o menos, en estos términos: "Hará la consulta al Supremo Gobierno para estar a las resoluciones e instrucciones que éste le comunicare".

El señor Ministro del Interior tomó la palabra i dijo: que opinaba por la conservacion del artículo: i.° Porque como los Intendentes por lo jeneral no conocen el derecho, i como pueden ofrecérseles casos difíciles i de mucha importancia, es muí natural que se consulte con el fiscal de la Suprema Corte, a quien debe suponerse dotado de conocimientos elevados en la materia; 2.° que como el artículo dispone esta consulta de subsidio, esto es, cuando el Intendente no se conforme con la deliberacion del juez de letras de su provincia, parece mas racional que se ocurra a un empleado de superior jerarquía en el ramo judicial; 3.° que aun cuando el fiscal está encargado de muchas ocupaciones, éstas no son comparables con las del Gobierno, i que a mas de esto los casos en que tendrá lugar la consulta deben ser mui raros, porque para que se verifl que, es preciso que el secretario del Intendente no sea letrado i que éste no se acomode con la decision del juez de letras; 4.° por que no encontraba implicancia, como se habia dicho, pues el fiscal puede sostener el dictámen que dió al Intendente, tanto en la Corte Suprema como en el Consejo de Estado; i 5.° porque la oposicion del Senador preopinante estaba fundada en suposiciones imajinarias que tienen por base abusos poco decentes entre dos altos funcionarios. Concluyó su discurso diciendo que no habia hecho mas que esponer las razones que el Gobierno habia tenido presentes al insertar este artículo en la lei; pero que no insistía en sostenerlo a pesar de que el medio adoptado en él lo creia mas espedito.

El señor Benavente dijo: que si la enmienda propuesta por el señor Egaña no tendia sino a establecerce cuando los secretarios de los Intendentes fuesen letrados, debian ser asesores de ellos; i que cuando no conviniesen con la opinion emitida por el juez de letras consultasen al Gobierno en lugar del fiscal de la Corte Suprema, estaba enteramente conforme con ella.

Se procedió a votacion sobre la indicacion del señor Egaña, i fué aprobada unánimemente.

El artículo 97 dice así:

"Art. 97. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo, durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los días que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados de la suma del tesoro público destinada a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde."

El señor Egaña pidió que los últimos renglones de este artículo se redactasen en estos términos: para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que les correspondiere conforme a la dotacion que el Gobierno fijase a estos destinos en cada provincia, segun sus circunstancias, no pudiendo exceder en ningun caso de ocho reales al dia.

El señor Ministro del Interior dijo: que era cierto que los sueldos de los empleados deben variar segun las provincias donde sirven, pero que era inútil la agregación que se solicita, porque a ningun empleado en una Intendencia se le puede pagar menos de un peso diario.

Al señor Benavente le pareció bien la indicacion propuesta por el señor Egaña, no con respecto a los empleados en las secretarías de las Intendencias, sino con respecto a todos los empleados de la República. Porque hai muchas oficinas en que un empleado de número solo tiene trescientos pesos anuales, mientras que todo empleado auxiliar goza de la renta de trescientos sesenta 1 cinco, lo que da marjen al abuso de dejar vacante el empleo efectivo, i colocar en su lugar un auxiliar para darle mayor renta.

El señor Egaña dijo: que no le parecía propio dar igual renta a un empleado en una provincia cara que a otro en una barata, i que a mas de esto el Gobierno quedaha en la libertad de dar los ocho reales diarios cuando lo creyere oportuno.