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CÁMARA DE SENADORES

todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la sociedad.

"Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que les estén subordinados; de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza, segun la estension i localidad, para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo, (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i puntualmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquellos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demas al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último, debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud i se inviertan en los objetos a que estuviesen destinadas.

"Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ella sus destinos para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

"Art. 68. Los Intendentes han de remover a los Gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan estos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber, la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion si lo hallare justo, i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente rausa; siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mendonados Gobernadores i de los demas funcionarios de su dependencia, si se han cometido o han quedado impunes por la toleiancia o poco celo de aquellos Jefes.

"Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir ron lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al Gobernador de quien se hubiere interpuesto queja i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: "Ocurra el querellante al Juez competente".

"Art. 70. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio, comoinasistencia a su despacho en los dias i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de alguna de las partes, cohechos, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador, omision de algun trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, teniendo la facultad de suspender provisoriamente a ctialquieia de los mismos jueces que cometan algun delito atroz; i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin gran ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos uijentes, i de tal calidad que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

"Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de su provincia que sin que merezcan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que la eviten; mas si ningun fruto produjese esta prudente amonestacion, darán cuenta de aqueHa al Gobierno superior instruyéndole de lo que han hecho previamente.

"Art. 72. Cuando los escribanos quebrantando sus deberes no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demas papeles de sus archivos o dejaren estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpo, de autos procesos o espedientes, que esten tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin siempre que cometiesen cualquier delito de falsedad, mandatán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincutnte, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

"Art. 73.. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio propio pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerlo en conocimiento de la competente Secretaría de Estado para que trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este Tribunal poner en ejercicio, si lo hallase justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

"Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del fisco en una provincia fuesen remisos en el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el avi