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CÁMARA DE SENADORES

medios violentos sino cuando fuere absolutamente necessario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o nó segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere i pondrá en noticia de aquel jtfe, que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella, sobre todo lo que concierne al mejor sei vicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribución, lo manifieste al Ministerio que corresponda, para que en vista de lo que esponga, resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la claie de presunciones que se le suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion Contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido, i si la causa hubiese de seguirse de oficio dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca forma izar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros e instrumento de venganzas personales.

Art. 51. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia, en caso de no serlo el mismo Intendente, para que segun la naturaleza o urjencia de las circunstancias disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, aimamentos, municiones, etc., i to me todas las demas pre videncias que como tal jefe militar le incumben.

Art. 52. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, esceptoque sea por los puertos donde haya gobernador militar o departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendran que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará parte de ello sin pérdida de tiempo al gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario i debiendo dársele el competente auxilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 48. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata, si fuere preciso la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejitima se ocuparse de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno le prestará los ausilios necesarie;s, aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si sin ningun motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo no haya causa de quese interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mutuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los Intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que lo que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando con tal que de ningun modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mutuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

Art. 56. Asi como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del poder judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos