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CÁMARA DE SENADORES

rio, que la moral no puede ménos de ganar con las facilidades que se proporcionan para el enlace de consorcios lejítimos.

Penetrado de estas consideraciones, i oido el Consejo de Estado, os propongo el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo primero. Los que, profesando una relijion diferente de la católica, quisieren contraer matrimonio en el territorio chileno se sujetarán a lo prevenido en las leyes cíhilenas sobre impedimentos (canónicos), permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

"Art. 2.° En lugar del rito nupcial católico bastará para contraer matrimonio en el caso de la presente lei, la presencia que a pedimento de las partes deberán prestar el párroco u otros sacerdotes competentemente autorizados para hacer sus veces, hallándose ademas presentes dos testigos; i declarando los contrayentes ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

"Art. 3.° Seguidamente se estenderán en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado con espresion de la forma particular en que se ha contraído por causa de la relijion de los contrayentes.

"Art. 4.° Por las informaciones, proclamas i celebracion del acto, por el asiento de la partida en los libros i por las copias o certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exijirse otros o mas altos derechos que los que por lei o costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la iglesia católica.

"Art. 5.° El matrimonio contraido con arreglo a la presente lei producirá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la iglesia católica i los hijos habidos en él o lejitimados por él, gozarán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

"Art. 6.°Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes, se declara nulo, i un producirá efecto alguno civil en el territorio de la República: los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o al intestado que los que conceden o concedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

"Art. 7.° Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren a bordo de buques de guerra estranjeros, surtos en los puertos chilenos o se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras, residentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observa: en las leyes a la sazon vijentes.

"Art. 8.° Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubieren casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas podrán, no obstante, gozar del beneficio de aquella presentándose al párroco en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei, prévios los requisitos prevenidos en el artículo i.° i declarando a presencia de dicho párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos i gozarán de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°

"Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre (ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior) o ántes de la promulgicion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior; podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular, ocuirir al G bierno con documentos que acrediten haoer vivido los referido padres i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, orenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°

"Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará a los derechos de sucesión testada o abinteslato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei por los parientes herederos o legatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejítirna posesion de los bienes hereditarios o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan transferido a terceros. —Santiago, Agosto 4 de 1843. —Manuel BúlnesR. L. Irarrázaval.