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SESION EN 4 DE AGOSTO DE 1843

de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

"Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del de partamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales.

Disposiciones jenerales

"Art. 23. El Presidente de la República elejirá en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios para que desempeñen en él las funciones de fiel ejecutor.

"Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premios de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

"Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos de que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

"Art. 26. El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas pesos i medidas deque actualmente con arreglo a lei se usa allí. —Santiago, Agosto 3 de 1843. —Manuel Búlnes. —R. L. Irarrázaval,


Núm. 185

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La Constitucion ha permitido que en los dominios de la República residan, se establezcan i aun se naturalicen estranjeros de diferentes religiones; profesamos la inviolabilidad del sagrado de la conciencia i aun toleramos el culto privado i puramente doméstico de los estranjeros que no son católicos, salvo siempre el respeto debido a la relijion del Estado, i bajo las restricciones impuestaspor lamoral universal i por el ó den público. Mas, hechas una vez estas concesiones, era una inconsecuencia en nuestra lejislacion el precepto universal de solemnizar el matrimonio conforme al rito de la Iglesia Católica, sin una escepcion a favor de aquellos que, imbuidos en opiniones relijiosas diversas, no podian hacer uso de este medio.

Ni de esta inconsecuencia emanaban solamente las quejas de una clase de habitantes que por su respetabilidad personal i por lo que contribuyen al incremento de la riqueza i civilizacion del pais son acreedores a la proteccion de las leyes, sino ademas un grave detrimento a los intereses materiales de nuestra patria i aun a sus derechos de soberanía Semejante estado de cosas debe necesariamente retardar i disminuir la introduccion de capitales i de una clase de pobladores adelantada i laboriosa.

I de los que ya se han establecido entre nosotros, i confiando en los destinos de la República han colocado bajo el imperio de nuestras leyes sus personas i haberes, no pocos se han visto forzados a eludirlas, contrayendo matrimonio entre sí bajo forma que nuestras leyes desconocen, matrimonios que, a pesar de la buena fe con que se hayan contraído, no lo son ante nuestra lejislacion i no confieren a los esposos ni a los hijos los derechos que emanan del comercio legal i de la lejítimidad del nacimiento.

Creo, pues, necesaria una innovacion en este órden de cosas, para que los estranjeros no católicos que desean casarse puedan hacerlo de un modo que no pugne con la lei, i no se vean en la dura alternativa de violentar su conciencia o de apelar al vano recurso de la celebracion a bordo de un buque de guerra estranjero surto en nuestras aguas, o en la casa de algun ajente consular o diplomático acreditado cerca de este Gobierno, recurso que cede en ofensa de la autoridad local, i que inspirando una errónea confianza, puede, con el trascurso del tiempo envolver un gran número de honradas familias en dificultades gravísimas i convertir las esperanzas de muchos individuos en un porvenir de degradacion i misseria.

Contra el medio que os propongo, no me parece que puede oponerse ninguna objecion razonable. No se trata de dar valor a enlaces que los cánones de la Iglesia Católica hayan declarado inválidos, pues no lo son a sus ojos los de las sectarias, celebrados con las formalidades prefinidas por las leyes de cada pais. Tampoco se trata de fomentar enlaces que, aunque no inválidos, sean ilícitos, pues nada se opone a que se unan entre sí con este vínculo dos personas que no son ni una ni otra católicas. ¿Se temerá que crezca entre nosotros el número de los que disientan de nuestra creencia relijiosa? Este es un resultado forzoso, no de la medida que os propongo, sino de las relaciones de comercio a que hemos convidado a todos los pueblos de la tierra; es un resultado que no podemos evitar si no es cerrando nuestros pueitos al estranjero; es es un resultado que debimos prever i aceptar desde que, proclamando nuestra independencia, quisimos alistarnos en la familia de los pueblos civilizados.

Si la medida que someto a vuestra deliberacion acarrease peligros a la causa de la fe católica, creeria faltar a uno de mis primeros deberes proponiéndola, por grandes que fuesen las utilidades materiales que me prometiese de ella; pero no veo motivo de temerlo. Creo, por el contra