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CÁMARA DE SENADORES


proyecto de lei:
Medidas de lonjitud

"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos será la vara que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridia no terrestre.

"Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas; la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

"Art. 3.° La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficies

"Art. 4.° Las medidas para las superficies serán las pulgadas, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

"Art. 5.° Las medidas pata los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicos.

Medidas de Aridos

"Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas, i por último, cada almud en dos medio almudes, de trescientas pulgadas cada uno.

"Art. 7.° El almud será un cajón a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

"Art. 8.° El medio almud será tambien un cajon a escuadra, de siete i media pulgadas largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto, i la madera de una pulgada de grueso.

"Art. 9.° La media será un cajon a escuadra, en una cabezada, i en el asiento de treinta pulgadas de largo arriba, i veintiseis abajo; catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

"Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una i media línea de grueso.

Medidas de líquidos

"Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

"Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes, nombrándose cuartillos i cada uno de éstos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

"Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra, de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho 1 cuatro de profundidad. Para el medio cuartillo, una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i media línea de alto.

"Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

"Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilíndrico, recto, de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Feso

"Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

"Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con ti nonibie de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en dieciseis onzas, la onza en dieciseis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

"Art. 18. Ademas de la division del peso dicho", habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines, i el tomin en doce granos.

"Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espiesados en la piesente lei.

"Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.

"Art. 21. El que usare fraudulentamente de pesos i medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de tiescientos pesos, ni suba de tres mil o que no baje de ocho meses de trabajos forzados, ni suba de cuatro años, según la gravedad i circunstancias del delito, salva siempre la accion