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CÁMARA DE SENADORES

sente lei". Al procederse a votar sobre el artículo en la forma en que resultaba de la última enmienda i sub-enmienda, el señor Ministro del Interior indicó que convendría suspender la votacion sobre este artículo hasta la sesión próxima en que podian presentarse con una redaccion mas exacta, las ideas emitidas por los Senadores autores de la enmienda i sub-enmienda; la Sala lo acordó así i en este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima el título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, el proyecto de lei en que se decreta fondos para la construccion de una casa de estudios i los proyectos de lei en que se señalan pensiones a doña Josefa Ramírez i a doña Matilde Samaniego. —IRARRÁZAVAL.

Sesion del 31 de julio [1]

Aprobada el acta déla sesion anterior el ProSecretario leyó un oficio de la Cámara de Diputados, en que comunica a la de Senadores haber aprobado un proyecto de lei iniciado por el Ejecutivo, que tiene por objeto autorizar a la Junta Directiva de Hospitales i Casa de Espósitos para que venda privadamente, i no en subasta pública (como lo previene la lei), cien cuadras de la hacienda de Choapa, destinadas a formar un pueblo.

Continuó en seguida la discusión del art .50, del tic. 4.° del proyecto sobre el arreglo del réjimen interior. Con respecto a él, observó el señor Benavente que no lo creía en oposicion con el artículo 116 de la Constitucion; pues que aun cuando éste manda que los Intendentes ejerzan el gobierno superior de su provincia en todos los ramos de la administacion, esto no obsta para que lo ejerzan medianamente i no inmediatamente. Dijo que respetaba mucho la Constitucion porque al cabo era una lei escrita, pero que no era posible que por sujetarse estrictamente a su letra, se dejase de darle una interpretacion racional i justa que tendia a evitar males de tanta consideracion. En virtud de estos principios propuso a la deliberacion de la Sala la siguiente redaccion del artículo: "Cuando el Intendente no tuviese el mando inmediato de las fuerzas que estuviesen en la provincia, el que estuviere al mando de ellas dará cuenta, etc."

El señor Egaña dijo que el artículo 116 de la Constitucion era mui claro, perfectamente bien concebido i mui difícil de eludir. En seguida propuso que el artículo 50 principiase así: Si el Intendente tuviere a bien nombrar un comandante jeneral de armas (como puede hacerlo con previa aprobacion del Presidente de la República) etc. Creyó tambien inútil la indicacion del señor Benavente, porque nadie duda que cuando una provincia se halla ocupada por un Ejército, el jefe de él es quien lo manda, i no el Intendente de ella.

El señor Ministro del Interior tomó la palabra i dijo que en la discusion, habia visto reconocido un principio por todos los señores Senadores, cual es que la disposicion del artículo 50 era no sólo conveniente, sino necesaria, i que las dificultades que se habian ofrecido eran relativas al medio que se debia adoptar para salvar lo dispuesto en un artículo constitucional. Añadió que miéntras mas habia meditado sobre el proyecto en discusion, mas i mas se habia convencido que el artículo 50 no se opone al 116 de la Constitucion. Que seguramente los lejisladores de 1833 no se habian fijado en el verdadero sentido que tenian las palabras, gobierno superior de la provincia, porque de ellas se podia deducir que al Intendente correspondía poner la última mano en todos los ramos de la administracion, lo que ciertamente era un absurdo. Encareció en seguida la necesidad que habla de dar a la Constitucion, una interpretacion, no estricta sino natural. Dijo que en realidad los Intendentes no ejercian el gobierno superior ni en el ramo de Hacienda, ni en el del Culto, ni en el de Justicia, porque cada uno de estos ramos estaba a cargo de sus jefes respectivos, i que todo bien analizado, no hai ramo alguno en que el Intendente ejerza el gobierno superior. Por con siguiente no encontró obstáculo para que los Intendentes representen con respecto a los comandantes jenerales de armas, el mismo papel que con relacion a los obispos, jueces, etc. Para corroborar sus argumentos leyó varios artículos del proyecto, e hizo observaciones sobre cada uno de ellos.

El señor Egaña manifestó estar conforme con las ideas vertidas por el señor Ministro, pero bajo condicion que en el artículo que se discute, o en cualquiera otro, se especifique que el comandante de armas debe estar bajo las órdenes del intendente. El señor Ministro creyó innecesaria esta especificacion, i el señor Benavente la consideró perjudicial.

El señor Aldunate, para esclarecer la cuestion, que la creyó de la mas vital importancia, leyó varios artículos de la Ordenanza Jeneral del Ejército.

El señor Renjifo(Ministro de Hacienda), propuso una redaccion concebida poco mas o ménos en estos términos: "La persona nombrada Comandante Jeneral de Armas, desempeñará este cargo bajo las órdenes superiores del Intendente, con arreglo a las disposiciones de la presente lei."

Se levantó la sesion sin recaer votacion sobre ninguna de estas indicaciones.

  1. Esta sesion es tomada del diario El Progreso correspondiente al 3 de Agosto de 1843, núm. 221. —(Nota del Recopilador).