Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/381

Esta página ha sido validada
381
SESION EN 28 DE JULIO DE 1843

estuviere hedía la designación o escritos los nombres de loS subrogantes.

"Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia o por cualquier motivo estuviesen imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces hasta nue va órdin del Presidente de la República, el juez de Letras de la provincia.

Si en una provincia hubiere vanos jueces de Letras, sucederá en el mando el que reside en la capital de la misma o el mas antiguo de los que residen en ella.

"Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente, no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo, i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

"Art. 35. Cuando el Intendente, para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separare de la capital de ella, en cual quiera parte de la misma que resida, ejercerá las funciones de tal; pero dejará nombrado con aprobacion del Presidente de la República, si hubiese lugar a obtenerlo, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien en caso contrario, un Gobernador interino del departamento de la Capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario; a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

"Art. 36. Siempre que alguna persona por cualquier accidente entre a ejercer el cargo de Intendente sin previa aprobación del poder Elecutivo, o sin que de ella se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intendencia para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

"Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave, o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobacion del Presidente de la República.

"Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el articulo anterior o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de Gobernador, entrará a subrogar a éste el Alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual autoridad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la Provincia para que nombre un Gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República

"Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento pero permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá sus funciones dondequiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del Gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

"Art. 40. El subdelegado o inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones será subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o suhdelegado que lo nombró i si tambien esta se hallare impedida para subrogarlo, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

"Art. 41. Los intendentes, gobernadores, subdelegados o inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad."

Pasó la Sala a discutir por menor el título 4.° del mismo proyecto de lei i el señor Egaña propuso una enmienda al artículo 49 para que los intendentes puedan, con la aprobacion del Supremo Gobierno, nombrar delegados que desempeñen la comandancia de armas de la provincia. El señor Benavente espuso que debia Presidir en los intendentes el mando militar de su provincia, a escepcion del caso en que hubiese dentro de ella alguna fuerza en operacion i que entónces el jefe de esta fuerza no estuviese sujeto al Intendente. Despues de algun debate sobre estas indicaciones, se suspendió la sesion dejándolas pendientes.

A segunda hora tuvo discusion particular el proyecto de lei en que se manda dar cantidad de pesos al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza. El señor Aldunate presentó a la Sala algunos datos ilustrativos de la solicitud en que ha recaído el proyecto de lei que se discutía, i en seguida se procedió a resolver en votacion secreta si se aprobaba o no en particular el artículo único de que consta, sin perjuicio de