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CÁMARA DE SENADORES

considerable, sin abono de una sola mejora, se me ha dado la miserable suma indicada, para reconocerse al mezquino interes del tres por ciento anual.

A esto se agrega que tambien se me ha negado el derecho de reclamar lo demas que me corresponde en las presas indicadas i de las que el mismo Supremo Gobierno se confiesa deudor en el derecho citado. En resumen señor; siete mil pesos es todo lo que se ha decretado en mi favor

En estas circunstancias, i vuelto a mi patria despues de doce años de padecimientos, agotatada enteramente mi fortuna, i reducido en el dia al sueldo de ciento treinta pesos, no he podido ménos que tender mi vista sobre la autoridad que podría reparar mis males i salvar mis justos derechos. A las Cámaras Lejislativas, a ese cuerpo que representa la nacion misma a quien he prestado mis servicios, es a quien toca cumplir los deberes que ella misma contrajo con sus defensores.

En ellas reside todo el poder i por lo mismo nada puede coartarla para obrar. Partiendo de estos principios ocurro a Vuestra Soberanía para que se digne decretar el arreglo i parte que me corresponde en valor de las presas hechas, i servicios prestados en la guerra de la independencia o para que se autorice al Supremo Poder Ejecutivo a fin de allanar este deber que contrajo él mismo en 1821 por la suprema resolucion indicada. Difícilmente podrá presentarse a la lejislatura una solicitud particular mas apoyada en los principios de una eterna justicia.

En 1821, época en que los sucesos de nuestra revolucion estaban tan recientes, cuando aun existían la mayor parte de las personas que habían figurado en ella; cuando no era posible en gañar a un pueblo entero que todavía tenía a su vista el cuadroque él mismo habia trazado; cuando no habian comenzado a ejercer su imperio las pasiones que desplegaban los partidos que por desgracia se levantaban en los pueblos; i cuando en fin desempeñaba la primera majistratura uno de los primeros guerreros de la independencia, i como tal, testigo de vista de todos los sucesos, dijo este mismo por su decreto citado: considerandoque el mariscal decampo don Ramon Freire aprehendió los bergantines Palafó i Vigilantes, la Fragata Thomas con 36 jefes i oficiales i 50,000 pesos; que en oche cientos diecisiete tomó cargas de plata en la jurisdiccion de Talcaa; que todos estos valores entraron en el Tesoro Público, sin que de todas estas presas i los valiosos equipajes que entónces i despues ha tomado, hubiese reservado nada para sí, porque su jenerosidad i desinteres sólo son equiparables a las demas virtudes militares ron que tanto ha contribuido al sosten i glorias de la patria, en compensacion de una parte de lo que le coi responde en estos valores se le da en propiedad i dominio la hacienda de Cucha Cucha.

Esta esposicion es una prueba tan relevante de la existencia de los hechos que contiene, que aun sin haber tenido a la vista el testimonio que acompaño bajo el número 5, obligó a decir a la Suprema Corte que era una prueba superior a cualquiera otra i tal como la exijian las leyes ¿i en vista de estos antecedentes no era de esperarse una resolucion conforme a ellos? Si hubieron presas de tanta consideracion; si en ellas tenia un derecho indisputable, como tal me fué reconocido; si el Fisco se apoderó de estos valores; si entónces pude haber tomado lo que me correspondía, como otros lo hicieron, i no lo hice por no aumentar los apuros del erario; si se me dió sólo un valor de 20,750 pesos para pagarme en una parte, confesándoseme derecho a mayor cantidad ¿no esperaría, repito, una resolucion que me otorgase tan justo reclamo? Confieso, señor, que jamas pude imajinarme que hasta esa miserable suma se me redujese a una tercera parte i que el redamo entablado por el resto se desechase. Tal, sin embargo, ha sido la resolucion de la Suprema Corte de Justicia en este juicio, provocado, puede decirse, por mí mismo, para que un particular no fuese defraudado de su derecho. No es mi ánimo, al hablar de este modo, censurar la conducta de sus dignes majistrados. Ellos se fundan en la lei de 17 de Noviembre de 1835 alegando que el reclamo se hizo fuera de los plazos que dicha lei establece. Mas, estoi persuadido que esta lei no pudo comprender mi solicitud, porc[ue mis derechos estaban ya reconocidos por la autoridad competente i sólo versaba mi peticion a la declaracion de la suma que me correspondiese. A esto se agrega que en la época que fué publicada esta disposicion legal me hallaba en paises estranjeros desde donde sólo de tarde en tarde tenia noticias de mi familia i por lo mismo ignoraba la disposicion por la cual se me ha juzgado. ¿Cómo podrá ser justo que un ciudadano espatriado a quien es prohibido volver a su pais le corran los términos de una lei que ignoraba como publicada en su ausencia? Segun el dicho de Postliminio, a mí no ha podido obligarme sino desde el momento en que mi regreso no estaba coartado i cesaba la prohibicion que me retenía fuera del país. Pero sobre todo, señor, i prescindiendo por un momento de tan justas consideraciones, cuando me dirijo al Cuerpo Lejislativo parece escusado demostrar que nada importa la coexistencia de esta disposicion respecto de sus altas atribuciones. En una palahra, hablo i me dirijo a la nacion misma, a quien ninguna lei puede impedir que sus deliberaciones recaigan sobre las decisiones de los tribunales, bien sea para subsanarlos perjuicios que en el cumplimiento de las leyes se ven éstos obligados a hacer pesar sobre los particulares; o bien para reformar todo aquello que encuentren por justo i conveniente: hablo a la que conoce los servicios de sus defensores, i la que no puede dejar de cumplir los deberes