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SESION EN 26 DE JULIO DE 1843

dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que anuncia haberse esta conformado con las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei sobre jubilacion de jueces, i se mandó archivar.

Se dió cuenta de una nota del señor Ministro del Interior en que trascribe un oficio pasado al Gobierno por el Intendente de Valdivia sobre las listas de los ciudadanos calificados en esa provincia, i devolucion de los boletos sobrantes que reclama la Comision Conservadora. En dicho oficio inserta otro que con fecha 30 de Enero del presente año, anuncia haber dirijido a la Comision Conservadora, i advierte el señor Ministro que debiendo haberse estraviado el citado oficio de 30 de Enero, nr oficiado en este sentido al mencionado Intendente para que se esclarezca lo ocurrido, i se mandó contestar a esta nota i en seguida archivarla.

Ultimamente se leyó un memorial del Capitan Jeneral don Ramon Freire en que ocurre al Congreso para que se declare la parte que le corresponde en el valor de las presas que hizo, i se le dé algun premio por los servicios que prestó en la guerra de la Independencia, o se autorice al efecto al Presidente de la República, i se puso en tabla para segunda lectura.

Continuó la discusion particular del título 2.° del proyecto de lei sobre arreglo del léjimen interior, i no habiendo otras observaciones sobre esta parte del referido proyecto de lei, se dió por aprobado dicho título 2.° en la forma siguiente:

Título segundo

De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

"Art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, Tribunal, Jefe o prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion o jerarquía que fuere.

Pero hallándose en ella el Presidente de la República se observará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

"Art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la Ordenanza Militara los jenerales de brigada, aunque no tenga éste grado, mas si tuviere otro mayor, se le harán los que a él correspondan.

"Art. 21. El uniforme que debe vestir el Intendente, será el que se designe en el reglamento de etiqueta, i las insignias, una banda de tres pulgadas de ancho, formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo. La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. Tambien enarbolarán en su casa la bandera nacional.

"Art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus depachos son: Fulano de tal, Intendente de tal provincia: si tuvieren algun empleo militar, agregarán sólo el que a este corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

"Art. 23. En los causas civiles i criminales en que fuesen partes los intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia, previo en las criminales, la declaracion de la que habla la parte 6ª, artículo 104 de la Constitucion.

Esceptúase el caso prevenido en el párrafo 5.° del número 2.°, artículo 38 del mismo Código.

"Art. 24. El Gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, Tribunal, Jefe o prelado, en la propia forma i con la misma escepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

"Art. 25. Al Gobernador en su departamento se harán los honores de que por la ordenanzaes pectiva gozan los Coroneles de Ejército, pero si tuviere mayor grado militar que éste gozará de los que a su gra luacion correspondan.

"Art. 26. El uniforme de los Gobernadores será el que se les señale por el reglamento de etiqueta i usarán de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la bandera azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán como los Intendentes la portada desu casa con la bandera nacional.

"Art. 27. Los Gobernadores pondrán por encabezamiento a los despachos que espidan, despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen i si tuvieren alguno militar, podrán a continuacion el de éste. Se les dará tambien el tratamiento de Señoría.

"Art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuere parte un Gobernador, conocerá el juez de letras de su provincia, con apelacion ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaracion que compete hacer al Consejo de Estado con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un Gobernador, fuere por traicion, sedicion, infraccion de leyes o por cualquiera abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones i en segunda la Suprema de Justicia.

"Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion si la creyere necesaria, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que, por la natura