Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/298

Esta página ha sido validada
298
CÁMARA DE SENADORES

dos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de Subdelegado o Inspector con el juez de negocios de menor cuantía.

"Art. 59. (6o del proyecto orijinal). Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que ce practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda, i a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

"Art. 75. (76 del proyecto orijinal). Los intendentes, en su caiácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice-patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales cuidaián de que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábricas se emplee en el objeto de su instituto i dando aviso al respectivo prelado de los procederes en que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion, o se le imponga el castigo que merezca seguri la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado si los hai para que en vista de ellos resuelva lo que fuese del caso.

"Art. 76. (77 del proyecto orijinal). Asi en el ejercicio de la facultad que confiere a los intendentes el artírculo anterior como en el de todas las demas anexas legalmente al Vice-Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; con prevencion que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber, separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del Juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algun delito notoriamente grave, como traicion, motín, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los intendentes deben consultar permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en lo que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del Estado Eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

"Art. 120. (121 del pioyecto orijinal). Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran contraviniendo las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisionos no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el Gobernador, que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entngarel delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

"Art. 125. (126 del proyecto orijinal). En ningun pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas sin que ántes se presenten al Gobernador los respectivos diseños para que, haciéndolos examinar por algunos de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los Gobernadores impedir toda desproporcion así en aquellos edificios, como en los de particulares para ejue no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento desde que observen que hai descuido i abando no de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 16 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.