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CÁMARA DE SENADORES

dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

"Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligación pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo, a lo ménos i sobre fondo negro, en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque, i del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravencion.

"Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal, si la persona o personas a quienes se transfiera el dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.° Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 11. En el caso que la enajenación se hiciese en otro puerto que no sea Valparaiso, el nuevo dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en el artículo precedente cuando el buque así enajenado viniere a Valparaiso, i hasta entonces subsistirá la fianza que ántes se había dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.°

"Art. 12. No puede hacerse transferencia clandestina o simulada del buque; los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque, segun el último certificado, pagarán por via de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

"Art. 13. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.

"Art. 14. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningun otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.

"Art. 15. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes.

"Art. 16. En caso que algun buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo, o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

"Art. 17. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

"Art. 18. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida; i si ésta se finjiere para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entónces dueños del buque según la matrícula pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

"Art. 19. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida de rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación, i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en ei artículo 6.°

"Art. 20. En los casos que esta lei exije la devolucion del certificado, se devolverá tambien la patente bajo las mismas multas.

"Art. 21. Ningun buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, sí ha sido reparado en pais estranjero i la reparacion valga mas de tres pesos por tonelada; a ménos que haya sido necesario por razon de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República; i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces dará noticia de dicha reparacion al gobernador o capitan del puerto so pena de seis pesos por tonelada, quedando ademas obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparacion ante el Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 22. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma, de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo sin mudar el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiese, no se le tendrá por matriculado.

"Art. 23. Desde el dia de la publicacion de esta lei hasta fin del año de 1837, la tripulacion de los buques chilenos se compondrá al ménos de una cuarta parte de marineros chilenos; de una mitad en los años de 1838 i 1839, i de tres cuartas partes en lo sucesivo.

"Art. 24. Los capitanes de buques chilenos deben ser chilenos naturales o legales, despues de doce años de la publicacion de esta lei.