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CÁMARA DE SENADORES

ACTA

SESION DEL 15 DE JULIO.

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ovalle, Rozas i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una comunicacion de la Cámara de Diputados a que acompaña el proyecto de lei que ha aprobado sobre comisos; se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

De otra de la misma Cámara, aprobando el proyecto de decreto que autoriza al Presidente de la República para ceder el barranco de pertenencia fiscal que existe entre el edificio del resguardo de Valparaíso i las bodegas de los Soffias, a beneficio de los empresarios de bombas de incendio; se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

De otra comunicación del Presidente de la República, que contiene un proyecto de reforma del artículo 10 de la lei de 25 de Julio de 1834, por el cual se designa el tiempo en que pueden reclamarse los bienes de los estranjeros que fallecen intestados en el territorio de la República; se mandó pasar a la Comision de Justicia.

Se dió cuenta de dos dictámenes de la Comision de Gobierno: el primero opinando a favor del privilejio que solicita don Andrés Blest, para establecer en Valparaíso una fábrica de ron, i el segundo aprobando el proyecto de lei, pasado por el Presidente de la República, sobre erijir en metrópoli el arzobispado de Santiago i crear dos obispados: uno en la provincia de Coquimbo i otro en las de Valdivia i Chiloé. Se mandaron poner en tabla.

Se puso en discusion el dictámen de la Comision de Gobierno sobre erección de metrópoli i obispados, i fué aprobado en jeneral; con lo que se levantó la sesión. —Tocornal. Presidente.


ANEXOS

Núm. 65

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiendo representado el Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica que es insuficiente el término de dos años que, por el artículo 10 de la leí de 25 de Julio de 1834, se concede para que los herederos ausentes de los estranjeros que mueren intestados en el territorio de la República, puedan percibir los bienes que dejen, i solicitado al mismo tiempo la reforma de dicho artículo, el Gobierno ha creido justa esta peticion i conforme a los principios de equidad i justicia que profesa, convencido de que el espíritu de la lei es dirijido mas bien a asegurar las propiedades estranjeras a quien de derecho les corresponda, que a consultar la utilidad del Fisco. En consecuencia, despues de haber oido el dictámen del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberación la siguiente reforma:

ARTÍCULO ÚNICO.

"El término concedido por el artículo 10 de la lei de 25 de Julio de 1834, para que los herederos ausentes puedan suceder en los bienes de los estranjeros que mueren intestados, se estiende al de diez años perentorios, contados desde el dia del fallecimiento, i trascurrido ese término sin que dentro de él parezca ningún interesado, se adjudicará la herencia al Fisco, en el modo i forma que previene dicho artículo de la lei." —Santiago, 12 de Julio de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales.


Núm. 66

La Cámara de Diputados, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, de 13 del próximo pasado Junio, sobre un proyecto de lei para comisos, lo ha acordado en los términos que sigue:

CAPÍTULO I

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Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero

"Artículo primero. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no ha sido manifestado por mayor.

Serán libres de esta pena:

  1. Los útiles i aparejos del buque;
  2. La moneda de oro i plata;
  3. Los equipajes bajo las calidades prevenidas por la lei;
  4. Las mercaderías libres del derecho de internacion que, por única pena, pagarán un 5 por ciento con arreglo a la tarifa, o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.° Si en el manifiesto por mayor se omitiese algun bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 2.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación que, siendo