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SESION DE 25 DE AGOSTO DE 1837

ANEXOS

Núm. 363

Quedo impuesto, por la nota de V.E. fecha 10 del actual, de que ha sido reelejido V.E. para Presidente del Senado, i para Vice el señor don Fernando Antonio Elizalde.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Agosto 18 de 1837. —Joaquin Prieto. Joaquin Tocornal. —A S.E. el Presidente del Senado.


Núm. 364 [1]

El 25 del corriente tomó el Senado en consideracion la mocion presentada por el ciudadano don Manuel Gandarillas, i sin admitirse a discusion, fué desechada por unanimidad de sufrajios. De propósito no habíamos querido tocarla en nuestros números anteriores, esperando la resolucion senatorial; mas, ya que la mocion circula impresa i que ha sido tan altamente reprobada, nos parece oportuno hacer sobre ella algunas reflexiones. No es del caso discutir en jeneral la conveniencia o necesidad de las facultades estraordinarias. La Constitucion ha decidido este punto en la parte 6.ª del artículo 36; i seguramente que los legisladores, al autorizar al Congreso para concederlas al Presidente de la República, tuvieron presente que hai circunstancias en que el poder ordinario de que se halla revestido el Jefe Supremo, no alcanza a desvanecer las maquinaciones de los perversos, i en que, para salvar las mismas leyes, es preciso cubrirlas con un velo sagrado. Lo que debemos examinar es si el Congreso obró bien o mal al otorgar en 31 de Enero las sobredichas facultades, i si han variado los motivos que hicieron necesaria esta medida. Entre las atribuciones que la Constitucion señala al Cuerpo Lejislativo, en el artículo 36, una de ellas es la siguiente: "Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se le conceden i fijar un tiempo determinado a la duración de esta lei." El artículo no habla de los casos en que puede concederse esta autorizacion, pero es manifiesto que deben ser todos aquellos en que la salud de la Patria peligra, sea por un ataque esterior a los amagos de conspiracion contra las autoridades; i si tenemos presente lo que alegó el Ministerio en aquella época i las razones que espusieron los mismos miembros de las Cámaras, veremos que la resolucion del Congreso se fundó en la concurrencia de ámbos incidentes.

La República había declarado la guerra al Protector del Perú; lidiábamos con un enemigo cuyo poder era ilimitado, i que contaba, entre sus armas favoritas, con el puñal de los traidores; de sus tramas alevosas había entónces sobrados indicios, como se hizo presente a las Cámaras. El artículo constitucional exije que se señalen espresamente las facultades concedidas i el tiempo determinado de su duracion. La lei del Congreso las señaló. Ella autoriza al Presidente para usar de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, sin otra limitacion que la de no condenar por sí ni aplicar penas; el uso de este poder debía durar hasta la conclusion de la guerra con el Perú. La lei, pues, del 31 de Enero no es ni ha sido contraria a la letra ni espíritu de nuestra Carta Fundamental. La mocion del señor Gandarillas solo podía tener lugar o en el caso de haberse abusado de las facultades concedidas o en el de haber variado las circunstancias que provocaron su otorgamiento. Pero, si se habla de buena fé, es preciso confesar que ninguno de estos motivos existe. ¿Qué puede alegarse contra la conducta del Gobierno? ¿Haber dictado varias leyes sobre la administracion de justicia? Esto es lo mas especioso que puede presentarse a la consideracion del público; pero, por poco que se medite sobre ello, se reconocerá que este ejercicio de las facultades lejislativas, léjos de merecer censura, es uno de los mejores títulos del Gobierno a la gratitud pública. La lei del Congreso autoriza al Presidente para usar de todo el poder que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, i si en estas palabras no está comprendido el de dictar leyes, no sabemos ciertamente lo que significan. ¿Pero qué leyes son éstas? ¿Son acaso leyes de excepcion? ¿Leyes contrarias a la propiedad i libertad de los ciudadanos? Son leyes que han mejorado conocidamente la administracion de justicia, i que hubiera sido vano esperar de la Lejislatura en mucho tiempo, por bien animada que estuviese a favor del bien público. Si en esta nueva lejislacion hai vacíos i defectos, como los ha de haber forzosamente en todas las obras humanas, indíquense; el Gobierno ha sido i será siempre dócil a los consejos de una esperiencia ilustrada.

Por otra parte, las circunstancias que exijieron la concesion de las facultades estraordinarias subsisten, i los sucesos posteriores han hecho palpar aun a los mas incrédulos la necesidad i oportunidad de este preservativo; la guerra con

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 366, correspondiente al 1.° de Setiembre de 1837. —(Nota del Recopilador.)