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CÁMARA DE SENADORES

El segundo punto que nos ha parecido digno de observar es el contenido del artículo 853, en la parte que faculta a los jueces de abasto para imponer multa hasta la cantidad de 200 pesos, condenar a presidio o reclusion en prision hasta por seis meses, i todo sin perjuicio de la apelacion que concedieren, si la materia es criminal, o sin apelacion, si la causa es civil, segun el artículo 856. Aunque creemos que estos majistrados deben estar autorizados de tal suerte que puedan contener los excesos que regularmente se cometen, respecto de los objetos puestos a su cuidado, las multas i las condenaciones personales nos parecen excesivas para unos funcionarios que deben conocer breve i sumariamente, i que deben estar mui espuestos, por lo mismo, a la falta de atencion, a la imprevisión i al poco acuerdo que casi siempre siguen a la brevedad de los procedimientos. Doscientos pesos entre nosotros no forman una cantidad despreciable, especialmente entre la mayor parte de las personas que trafican en los puestos de abastos; lo es mucho ménos una prision o condenación o presidio por seis meses en que se priva al individuo de su libertad i del fruto de su trabajo; pero es incomparablemente ménos digna de desprecio la pena infamante de 50 azotes, que, si es sensible haber de aplicarla, no debe hacerse sin una causa formada i sin una meditación detenida. Estamos mui distantes de querer favorecer el vicio siguiendo el partido de aquellos exaltados declamadores contra las penas; pero quisiéramos que la aplicación de éstas sea correspondiente, no solo en su cantidad sino en el modo, a los males que se quieren evitar; i mirando bajo estos principios las penas del artículo, no podemos conformarnos con ellas. El juez de abasto, para hacer respetable su autoridad, i para que se consigan los fines que las leyes se han propuesto en la creacion de estos juzgados, tiene todo lo bastante con la facultad de aprehenderá los delincuentes i ponerlos a disposición del juez que convenga en todos casos, a excepción de aquellos tan ténues que no merezcan la pena de la demora; pero no pueden ser de ésta naturaleza los que demanden unas condenaciones tan dolorosas i tan ofensivas al honor, circunstancia que debe entrar en cuenta aun cuando se trate de la clase mas abyecta; pues, cada hombre tiene a su modo el suyo, i conviene fomentar estos sentimientos en los que parezcan mas abandonados. Si el mal que ha de seguirse de un exceso, puede precaverse con la prisión del que lo cometió, ¿por qué ha de imponérsele tambien, desde luego, el castigo i no se ha de mandar al juez ordinario para que lo juzgue? ¿Por qué talvez se le hacen recibir de contado 50 azotes, que no dejará de cargar por mui favorable que sea la resolucion de la apelacion que interponga? Sobre todo, estamos demasiado convencidos que estas autorizaciones son siempre abundantes manantiales de aquellos actos arbitrarios que vulgarmente llamamos alcaldadas. Autorícense los jueces de abasto conforme al artículo, i ¿será mui estraño que un juez nimiamente violento o enemistado mande dar 50 azotes a un honrado ciudadano, talvez sin motivo alguno? No lo creemos imposible, ántes bien mui hacedero, porque todo puede temerse de los hombres en la exaltación de las pasiones, i las leyes deben ponerse en los casos posibles para no dar lugar a que se verifique. Esperamos por todo que se modere como conviene el rigor de los mencionados artículos.

Hemos dado fin a nuestras observaciones, en las cuales nos hemos dirijido solamente a aquellos puntos mas notables, dejando muchas cosas en que el observar solo habría producido el fruto de inútiles cuestiones, que podrían ser un principio de entorpecimiento a la sancion tan justamente deseada de una lei sobre procedimientos judiciales. No creemos, sin embargo, haber alcanzado a conocer todos los inconvenientes que puede producir la lei proyectada; pero nos atrevemos a afirmar que, sino todo lo no observado, su mayor i mejor parte es lo mismo que se encuentra dispuesto en nuestras leyes, aunque en muchas cosas se hallaba desusado entre nosotros por corruptelas i abusos que es necesario estinguir. Rogamos, con todo, a las personas intelijentes e interesadas por el buen órden, suplan lo que hayamos omitido o escriban enmendando aquello en que talvez habremos errado, porque nos interesa sobre todo el acierto con que se ponga el último sello a una parte de la lei, que debe afianzar el ejercicio de nuestros derechos i con él asegurarnos los bienes todos que podemos buscar en la sociedad.


Núm. 300 [1]

Nuestros lectores saben, hace tiempo, los desvelos del Gobierno por el arreglo de la administracion de justicia, que no puede ménos que considerarse como la base de la felicidad social. Nuestras vidas, nuestro honor, nuestras propiedades forman los intereses mas caros, cuya conservacion esperamos de una sociedad constituida. El espedito ejercicio de los derechos políticos no satisface sino necesidades mui secundarias, que podemos considerar nulas o mui poco urjentes si el interes individual, que es el resorte mas poderoso del corazon humano, no nos mueve a contribuir eficazmente a la observancia de nuestras instituciones fundamentales. El bien de la Nacion jamas podrá ser buscado miéntras el bienestar individual no se asegure; i este precioso beneficio de la civilizacion no puede conseguirse sin el goce completo de la libertad civil.



  1. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 324, correspondiente al 18 de NoviemI bre de 1836. —(Nota del Recopilador.)