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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

es la que introduce el proyecto en órden al exámen de los testigos que se presentan en el juicio, por cuanto no habiendo presenciado hosta ahora las partes sino el acto del juramento i siendo lo demás reservado al juez i al escribano, o a éste solo si se le comete la dilijencia, el proyecto establece que los interesados en el juicio pueden estar presentes cuando los testigos declaran, i les permiten hacer preguntas sobie los hechos que aducen i recordarles otros para que vengan en mejor conocimiento de aquello que deponen. Debemos confesar que, cuando por primera vez vimos esta innovacion, luego fuimos prevenidos contra ella; tal es la fuerza que adquiere el hábito aun sobre la misma razón. Nos parecía imposible que hubiesen muchos hombres dotados de la suficiente fortaleza, para deponer en contra de otros a la presencia de éstos; i creíamos que en ninguna parte podrían encontrarse ménos que en nuestro pais, en el que, por una consecuencia propia de la blandura del carácter de sus habitantes, la condescendencia i la contemplacion ejercen regularmente en todas las clases un imperio mayor del que fuera conveniente. No podíamos imajinar que un inquilino, por ejemplo, presentado como testigo contra el hacendado cuyas tierras ocupa, no pudiese ser sorprendido por la presencia de un hombre de quien tanto depende, i mirábamos como imposible que tuviese la libertad suficiente para espresarse con la verdad que pide el acto de la deposicion judicial.

Otros muchos casos se nos presentaban semejantes, i desde luego fallábamos en contra de la presencia de las partes en el exámen de los testigos, estimando mucho mas justa i conveniente la actual práctica conforme a la disposicion de las leyes preexistentes, por las cuales tal presencia e intervencion es absolutamente prohibida.

Pensábamos, como hemos dicho; pero al mismo tiempo conocíamos bastantemente la imperfeccion de nuestras pruebas por testigos, los abusos de que son susceptibles, i los males que en esta parte nos ha hecho tocar la esperiencia; deseábamos un remedio, el mejor que fuese dable, pero no le encomiábamos radical. Prevenir que en todo caso debiesen darse las pruebas ante el juez, a excepcion de uno u otro mui raro en que se tomasen las cautelas convenientes para suplir el defecto de aquella presencia, obligar a los testigos a que siempre, conforme a la lei, diesen razon de sus dichos, mandar que sobre las preguntas hechas por los interesados el juez hiciese las que estimase mas oportunas al esclarecimiento de la verdad; todo esto mas ocurría; pero, sin embargo, encontrábamos que podrían ejercitarse con facilidad los arbitrios que desgraciadamente hemos visto poner en ejercicio para probar lo que se ha querido i que, por una desgracia, todavía mayor, hemos visto casi siempre tener efecto.

Buscando, pues, el medio mas a propósito de obtener un resultado seguro i conforme a la verdad en las pruebas por testigos, ayudados no tanto de nuestra lectura sobre este punto, cuanto de reflexiones que nos hicieron sujetos con quienes el deseo de acertar nos hizo conferir, hemos venido a conocer que, si han de desterrarse los vicios justamente deplorados en las espresadas pruebas, no puede ser de otro modo que adoptándose el proyecto en toda su estension. Reflexionando sobre los mismos inconvenientes que encontrábamos para la adopcion del nuevo órden propuesto, hallamos que la contemplacion i condescendencia, por la cual en muchos casos debería temerse la ocultacion de la verdad, es cabalmente la que debe hacer temer que la verdad se oculte, o que contra ella se deponga, si la autoridad no previene una fuerza capaz de contener los efectos de la debilidad del corazon humano, o los impulsos tan vehementes con que la malicia la precipita a las veces apesar de la razon; i encontramos que no puede prevenirse fuerza tan adecuada como la concurrencia de las partes al exámen de los testigos i su libertad para interrogarle de un modo debido a presencia del juez.

Si bien se mira es fácil, i lo vemos lodos los dias, persuadir al hombre sencillo a que declare asegurando hechos que talvez no han existido; una persuacion regular, pretestos de bienes que pueden seguirse, los mismos principios de piedad i relijion, son medios de que hemos visto usar con suceso, para hacer perjurar a personas poco reflexivas; el cohecho, las promesas, el temor i relaciones no ménos criminales son los resortes que se tocan siempre, i con buen éxito, tratándose con jenios maliciosos.

La presencia del juez poco importa o nada en alguno de los casos dichos, i todas las preguntas que él puede hacer de su oficio, pueden i aun deben estar prevenidas por los que quieren apoyar en testigos sus falsedades; esos testigos serán instruidos de las preguntas que pueden hacérseles, i llevarán mui bien enseñadas i prevenidas las respuestas, viniendo así a frustrarse toda precaucion i a triunfar las maquinaciones de la injusticia.

¡Qué distinto aspecto presenta la prueba de testigos hecha en público a presencia del juez i de las partes! Presentado ante el juez el individuo que debe declarar, ya por ministerio del interesado en su declaración, o a petición de éste por órden espresa del juzgado, debe estar entendido, de que no le es dado ocultar lo que sabe, i es obligado a decirlo i decirlo con verdad, sea contra quien fuere. Cuando no puedan para el testigo los consideraciones de la grave culpa que comete perjurando i de las penas con que su relijion le conmina, la infamia a que debe condenarle un perjurio, i la pena que sobre ella debe imponerle la autoridad en fuerza de la causa que debe seguírsele inmediatamente, i sobre todo, la facilidad de ser descubierto, estando presente