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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

poco espacio para ejercitar sus ardides. Creemos que, opinando así, estamos conformes con el voto jenerai que respetaremos siempre, aun cuando en su oposicion se nos ocurran razones mui fundadas; porque siempre la jeneralidad tiene una razon superior i cierto instinto que la hace no iquivocarse en sus decisiones.

Reconocido el proyecto desde el artículo 107 hasta 255 inclusive, solo encontramos pequeños reparos, siendo el primero el artículo 123 que dice: "Si el demandado pusiere alguna excepcion perentoria o dilatoria, no será obligado a contestar la demanda hasta que recaiga decisión formal sobre este artículo." Creemos justamente que en el artículo copiado se ha padecido alguna equivocacion, talvez notada ya por el mismo autor del proyecto; i esperamos por lo mismo su reforma, atendiendo las razones que hai para ella i son ciertamente tan óbvias que no pueden ocultarse.

Las excepciones dilatorias ciertamente suspenden por su naturaleza la contestación de la demanda; mas, las perentorias como dirijidas a terminar el juicio, son i no pueden ser otra cosa que una verdadera i directa contestación; así es que por una práctica constante opuestas estas excepciones se sigue la causa conociéndose de ellas hasta el estado de sentencia, la cual debiendo necesariamente recaer sobre el asunto controvertido en juicio, no puede dejar de comprender las excepciones propuestas por el reo.

No hai, pues, para qué suspender el curso del pleito por las excepciones de que tratamos; porque por ellas están probadas incontinenti o nó; si lo primero, con la audiencia de la parte i citacion correspondiente deben resolverse, i el juicio es concluido; si lo segundo, se ha de continuar el conocimiento, i como no puede en tal caso conocerse sino sobre la esencia del litijio, es preciso que se camine en él hasta su conclusión, i recaiga, como hemos dicho, la sentencia sobre las excepciones. Pero esta materia es demasiado llana para que pueda demorarnos mas.

Otros reparos nos ofrece el artículo 234, cuyo tenor es: "Toda sentencia definitiva produce de pleno derecho condenación de costas a la parte vencida, aun cuando no haga mencion espresa de tal condenación."

Aunque la disposicion de este artículo aparece un tanto mitigada con la del siguiente, con todo, en nuestro concepto, es dura i digna de reforma; nada hai mas justo que la condenacion en costas al litigante malicioso i temerario; pero es preciso confesar que en muchos litijios las dos partes interesadas suelen proceder con la mayor buena fé, ya porque son oscuras las cláusulas de los instrumentos en que se apoyan, o los dichos de los testigos dan lugar a distintas intelijencias, o lo que es mas frecuente, porque las leyes no son terminantes i los puntos de derecho que se controvierten en la causa, lo son tambien entre los autores de mayor nota; de suerte que, por una i otra parte, ocurren argumentos al parecer mui fundados. No puede negarse que hai pleitos en que el juez mas versado i poseedor de un gran caudal de conocimientos, se encuentra perplejo para dictar una resolucion definitiva, i con todo, ella recae absolutamente en favor de un litigante i en contra de otro. ¿Por qué, en los casos dichos, el vencido ha de ser necesariamente penado en las costas? ¿Por qué se ha de añadir gravámen al gravado, o al aflijido, aflicción? ¿Será porque usó del derecho, que de buena fé creyó tener, para demandar lo que estimaba por suyo, o para defender lo que conocía que trataba de quitársele injustamente? Por mas que busquemos razones en que pueda apoyarse la decisión del artículo citado, no las encontramos; hallamos sí, que él es contrario a la natural equidad, i opuesto al derecho que cada individuo en la sociedad tiene para defender su propiedad; pues que si ese derecho no puede negarse, tampoco debe imponerse pena por su ejercicio, ni ella puede recaer sino contra el abuso, que no puede concebirse cuando la temeridad o mala fé con que se ha litigado no se manifiesta.

Despues de los reparos que acabamos de hacer, lo demás del proyecto en los artículos citados al principio, nos parece tan ajustado a nuestras leyes i antiguas prácticas, tan claro, tan determinado i preciso, i sobre todo, tan justo i conforme a los intereses de los litigantes, que sentiríamos se quitase cosa alguna sustancial en sus disposiciones. No podemos negar que, entre ellas, se encuentran algunas novedades; pero si se advierte cuánto deben influir éstas en la brevedad de los juicios, en alejar de ellos los ardides de la malicia, i descubrir la verdad cuanto es dable, i en dar a las resoluciones de los jueces toda la solidez, toda la justicia i el respeto todo que ellas deben adquirirles, si todo esto se tiene presente, repetimos, se dará a lo innovado, el mérito que justamente le corresponde. Por tanto, nos creemos en la obligación de manifestar al público las conveniencias i ventajas que resultan del nuevo sistema establecido por el proyecto en la tramitacion, progreso i conclusión de los juicios de que se trata en los artículos que nos ocupan; porque, debiendo formar su opinion en esta parte, debe estar prevenido contra los argumentos de aquéllos que, o solo encuentran la razon en su conveniencia, o nimiamente pegados a las antiguas rutinas, no quieren fuera de ellas otra cosa, por mas que la razón dicte i pida la esperiencia; ni cuidan del remedio de males verdaderos, con tal que no reciba variacion lo que aprendieron de una vez. Desde que principiamos nuestras observaciones, nos decidimos tanto contra los individuos, cuyo carácter acabamos de describir, como contra aquellos jenios que quieren innovarlo todo; unos i otros son igualmente perjudiciales; ni todo ha de dejarse por antiguo, ni todo ha de despreciarse por nue