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CÁMARA DE SENADORES

se ha conocido i conoce por distintas jurisdicciones porque no es repugnante su conocimiento, de ningún modo pueden surtir un fuero esclusivo, i cuando de ellas se trata, nada están cierto como que el fuero de la persona prefiere siempre al de la cosa, según espresamente lo enseñan cuantos jurisconsultos tratan la materia. La jurisdiccion se ejercita principalmente sobre los individuos cuyos derechos se disputan, i a quienes incumbe obedecer i respetar las decisiones de las autoridades.

Partiendo el artículo de un principio cual acabamos de demostrar, continúa diciendo que un eclesiástico u otra persona gozare de fuero particular reconvenido en materia de hacienda o demás señaladas en el artículo 19, deberá ser demandado ante los tribunales especiales señalados para esta clase de contestaciones; con lo que viene en cierto modo a reducir a la nulidad todo fuero particular i especialmente el eclesiástico continuado por el artículo 15, atacando a mas de esto de un modo notab e la inmunidad eclesiástica, establecida i respetada por todos los derechos i en la que no encontramos necesidad ni justicia para hacer variacion alguna, en el modo como se ha observado i se observa entre nosotros.

Para demostrar que la disposicion de este artículo viene a reducir cuasi a la nulidad todo fuero, basta solo mirar las ocho partes del artículo 19; pues, reflexionando sobre ellas i sobre el principio del artículo 37, talve no hai un negocio que no deba salir del fuero particular. Continuaremos sobre esta materia en el número siguiente.


Admitido el principio, hemos dicho en nuestro número anterior, de que el fuero correspondiente a la calidad del negocio u objeto disputado prefiere siempre al fuero personal, cuasi no queda fuero particular alguno; pues, si bien si mira, no hai cosa que no tenga una autoridad a que corresponda el conocimiento sobre ella en el fuero ordinario, ya de este, ya de aquel modo, o en los especiales juzgados establecidos por la lei; en cuyos casos no debiendo, segun el principio, subsistir el fuero personal, viene hacer ilusorio o inútil. Por ejemplo: una causa sobre propiedad de ciertas tierras, por la naturaleza del objeto de la disputa, pertenece a los juzgados ordinarios; pues a ellos deben ocurrir siendo demandados el militar i el eclesiástico; uno i otro deben tener contratos por los frutos de sus heredades, i los litijios que de ellos emanaren se decidirán por los tribunales de comercio; se promueve una causa contra los mismos por alguno de los negocios que designa el artículo 22; i se sujetarán al juez ordinario del lugar donde se encuentran las cosas demandadas; el clérigo i el militar, pueden tener muchos casos de los que comprenden los nuevos tribunales domésticos i en estos tambien irán al fuero ordinario para que el juez proceda en los términos introducidos por el reglamento. ¿A qué, preguntamos, quedan reducidos los fueros particulares de estas personas? Creemos que a poco mas que a una sombra de fuero o, con mas propiedad, a puras voces sin realidad ni efecto.

Recordarán nuestros lectores que, cuando nos encargamos del artículo 19 del proyecto i lo consideramos en sus distintas partes, observamos justamente que el diverso modo de proceder en los negocios por una misma autoridad, ni constituye una jurisdicción distinta ni causa diversidad de fuero, porque tan ordinaria es la jurisdiccion del juez comun, agregando los jurados en el juicio práctico, como procediendo por los trámites de un juicio ejecutivo. Desde entónces ya mirábamos el artículo que ahora nos ocupa, i juzgábamos, no sin razon que, aun subsistiendo los nuevos juicios prácticos, los tribunales domésticos i la restricción del artículo 22, no había para qué sacar de su fuero al eclesiástico ni al militar; porque así como el juez ordinario civil sin variar de jurisdiccion puede proceder a los trámites del proyecto en los casos espresados, no hai repugnancia alguna para que los mismos se verifiquen por el ordinario eclesiástico, o el juez militar a quien esté encargada la jurisdiccion contenciosa; i si no hai repugnancia alguna, i pueden tener lugar en los juzgados ya dichos, los modos de proceder que nuevamente se quieren introducir, no entramos en que pueda fundarse la esclusion del fuero personal cuando pueden en él obtenerse los mismos resultados sin el inconveniente de variar las jurisdicciones; o diremos que si, en los juicios de que tratamos, el modo de proceder se llama fuero respecto de los jueces comunes, este mismo modo, si es que llega a adoptarse, puede llamarse fuero en los juzgados militares i eclesiásticos.

Contrayéndonos especialmente a los juicios prácticos, encontramos que, segun el proyecto, el juez debe seguir en la causa, desde su principio hasta cierto término en que ha de llamar los autos con citacion de las partes, i declarar si el juicio es práctico, en cuyo caso reúne el jurado i practica lo que se ordena por el reglamento. Esto supuesto, séanos permitido preguntar, ¿ante qué juez se demanda al militar o al eclesiástico en esta clase de juicios? No ante el juez comun, porque en el estado de demanda no está declarada la calidad del juicio; pero ni aun despues de contestada aquella; i de consiguiente, no existe todavía el fuero en el sentido del proyecto; no ante el eclesiástico ni el militar porque en el mismo sentido, si el juicio realmente es práctico, no son competentes, i se seguiría que, en el caso de serlo, se habían practicado con esencial nulidad los actos primeros del juicio, cuáles son la demanda i la contestación. Pero, permítanos que se disimule esta nulidad, i preguntamos de nuevo si el eclesiástico o el militar despues que han tomado conocimiento del negocio encuentran que