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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

pongan por un momento el caso en que los habitantes de Santiago, cuyas propiedades rurales están situadas en Copiapó, tengan motivo para litigar con ocasion de que el uno se ha internado en los terrenos del otro, le ha privado de un camino, de un acueducto o le ha variado la dirección de sus aguas; ¿será preciso obligar a estos dos individuos a que litiguen en una distancia tan considerable, cuando pueden aquí esclarecer sus derechos?

¿No será mas obvio i racional que el juez, a quien en esta ciudad corresponde conocer de sus causas, decrete la práctica de las dilijencias convenientes para que en Copiapó se esclarezcan los puntos de hecho, i se traigan a su juzgado para resolver sobre ellos? Nada mas se requiere para determinar en esta clase de negocios que la vista i reconocimiento del objeto disputado; pero esto no debe hacerse precisamente por el juez que ha de resolver la causa; pues basta que lo hagan los peritos de un modo judicial, de suerte que en el proceso se encuentre toda la noticia que el juez puede necesitar para formar su concepto, sin que pueda decirse que, porque el juez no ha inspeccionado con sus propios ojos, no pronunciará su sentencia con arreglo; pues la inspeccion del juez jamas pasará de una ciencia privada que en el juicio, i tratándose de materia de hecho, no tiene recomendacion alguna. Supóngase que, conociendo el juez del territorio de la cosa, él mismo ha ido en persona con los peritos a reconocer los puntos de disputa, i que el resultado del juicio de dichos peritos i de las declaraciones de los testigos, si los ha habido, son enteramente contrarios a la opinion que ha formado el juez. ¿Qué se ha avanzado con el reconocimiento personal de éste? ¿Puede proceder por solo su dictámen, es decir, por el privado conocimiento que le ha suministrado la vista del objeto? Estar por la afirmativa sería canonizar la arbitrariedad en el juez; con que deducimos, por consecuencia lejítima, que no el conocimiento de éste sino lo que suministra el proceso es lo que debe formar su juicio. Estos mismos datos puede suministrarle la causa al juez del domicilio, mandando practicar las dilijencias en el territorio del objeto disputado; conque es preciso confesar que tambien puede juzgar uno como otro juez, i que no hai una necesidad de preferir esclusivamente el juzgado perteneciente a la situación del objeto de la disputa al del domicilio del reo.

Cuanto hemos dicho hasta aquí no corresponde a los juicios jenerales de apelaciones o deslindes, o a otros en que hai varios interesados de distintos domicilios i del mismo lugar, en donde se hallan situadas las posesiones, las labores, caminos o aguas sobre que se contiende; pues, en estos casos, no hai duda que debe precisamente litigarse ante el juez donde se hallan éstas, porque entónces concurren los dos fueros de que tratamos.

Ménos tiene lugar lo espuesto cuando se trata de labores, caminos u otras obras que se promueven por la autoridad pública en el lugar donde se hallan las cosas; porque si los dueños en cuyas posesiones han de verificarse estas obras tienen acciones o excepciones que deducir en juicio respecto de ellas, no pueden hacerlo sino ante el juez de dicho lugar, a quien privativamente corresponde su conocimiento. Los casos, pues, que hemos querido comprender en nuestras observaciones, han sido aquellos solamente en que el reo o reos demandados tienen su domicilio en lugar distinto del de las cosas disputadas, i con respecto a éstos, parece que hemos demostrado no carecer de fundamento nuestra oposicion al artículo 22.

La segunda parte del artículo 25 ofrece también reparos que no pueden omitirse, tratándose de la prórroga del fuero por consentimiento espreso o tácito de las partes se dice lo siguiente: Sin embargo un lego no puede someterse a un juzgado eclesiástico en causa que por derecho no corresponde á éste. Suponemos que se trata de un lego demandado en causa profana ante el tribunal eclesiástico; porque demandando como actor a un eclesiástico en la misma causa ante el juez respectivo, no hai duda que se somete a las decisiones de éste. Entendido el artículo del modo dicho, es enteramente conforme a las decisiones de las leyes; pero aun así observamos un defecto en la parte que nos ocupa; pues no espresa, como debió espresar, que un eclesiástico tampoco puede someterseaun juez lego en causas que espresamente no estén designadas por derecho; porque, según el mismo derecho, no puede ni aun con juramento renunciar su fuero segun es demasiado sabido; porque tanto en el juez eclesiástico como en el lego falta en estos casos el principio de jurisdiccion que es necesario para que ella sea prorrogable. Debe, pues, en nuestro concepto, hacerse esta adicion al artículo, porque la falta de ella haría se creyese que entre nosotros, desde la publicacion de un nuevo reglamento de justicia, podía el eclesiástico apartarse de su fuero i prorrogar jurisdiccion.

Observaciones de mayor peso nos ofrece el artículo 37. Vemos en él sentada un proposicion que,siendoabsoluta,es enteramente falsa. El fuero correspondiente (se dice) a la calidad del negocio u objeto disputado prefiere siempre al fuero personal. Hemos dicho que esta proposicion en la estension del artículo es falsa; porque ella solo es cierta, cuando la naturaleza del negocio de ningun modo puede caber sino bajo una jurisdiccion, tales son las cosas espirituales i las a ellas anexas; pues, es sabido que conocer sobre ellas solo es propio de la autoridad eclesiástica. En lo civil todo lo correspondiente a la policía i a otros ramos señalados i sujetos esclusivamente por las leyes a ciertas autoridades, causan fuero que prefiere al de la persona; pero las otras cosas sobre que, con la autoridad de las mismas leyes,