Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/318

Esta página ha sido validada
310
CÁMARA DE SENADORES

rios. Sobre este particular las opiniones están divididas: unos creen que la admision de este fuero importa el privilejio de ciertas clases i miran en ella destruida la igualdad ante la lei; otros, que no cuidan de los modos como sean iguales los resultados, en los que creen hallarse la verdadera igualdad, no encuentran inconveniente en el fuero ni hallan en él un privilejio respecto de las personas que deben gozarlo, si bien encuentran una distinción justamente debida a las clases a que aquellas personas pertenecen.

Nosotros, siguiendo a los últimos, hallamos mas, i es que el establecimiento de este fuero no es tanto en favor de las personas i de las clases a quienes se termina, cuanto en beneficio de los que se ven obligados a litigar con aquéllos que por razon de su destino deben presumirse con influencia capaz de hacer temer, cuando no un abuso descarado en la administración de la justicia, ciertas contemplaciones a lo ménos que tan azarosas i tan perjudiciales son en los pleitos. Por esto, el juzgado o tribunal que haya de destinarse a los juicios de que tratamos, debe formarse de los individuos mas calificados, cuyas luces i probidad sean correspondientes al rango que ocupen en la sociedad, el que los constituya en cierta independencia de los que han de sujetarse a sus decisiones, para que, en cuanto es dable, pueda creerse que obrarán con la firmeza que acaso no se encontrada en los jueces ordinarios, tratándose de asuntos en que fuesen interesados los mismos de quienes tengan dependencia, i por ella consideraciones de que regularmente no se prescinde sino por almas de un temple estraordinario i, por lo mismo, nada comunes.

Cuando tocamos esta materia es preciso no olvidar que si es absolutamente indispensable el que seamos gobernados i juzgados por hombres como nosotros, lo es también el que la lei establezca ciertas distinciones entre los que mandan i los que obedecen, formando de este modo i conservando cierto prestijio en que consiste mucha parte del respeto que les es debido, i sin el cual pierde mucho el importante ejercicio de sus funciones. Desde el momento en que todos los del pueblo se miren iguales con el majistrado, sus preceptos no pueden contar con el acatamiento que corresponde; porque, sea cual fuere la sociedad, siempre son ménos las que reflexionan de un mo lo debido sobre la importancia de los actos gubernativos o judiciales, i los acatan porque los consideran necesarios a la conservacion del Estado; la mayor parte es dirijida por el habitual respeto a la majistratura, i este respeto es siempre a medida de las consideraciones que las leyes les dispensan. Si pudiesen encontrarse para el ejercicio del mando gubernativo o judicial seres de una jerarquía superior, i exentos de las flaquezas del hombre, serían los mejores; pero, como esto no puede ser, es preciso que la lei proceda de tal suerte que establezca entre ellos i los demás cierta distincion, i que, sin eximirlos de su imperio, los haga parecer de una clase distinta a los ojos del pueblo; i, a nuestro modo de entender, es uno de los puntos principales en que esta distinción pueda establecerse el modo de juzgar las causas de los mismos que están destinados para juzgar las de los otros, con tal que quede salva la administración de la justicia, en que, como dijimos principiando a tratar de fueros, ni puede haber desigualdad ni pueden admitirse privilejios.


Despues que el proyecto ha clasificado los fueros personales que deben quedar existentes, en las ocho partes del artículo 19, establece otros tantos fueros cuantas son las calidades en que pueden distinguirse las materias disputadas en los juicios, a saber: la 1.ª sobre asuntos espirituales i relijiosos sometidos a los tribunales eclesiásticos; la 2.ª aquéllos en que fuere parte la hacienda nacional; 3.ª las obligaciones i derechos procedentes de negociaciones, contratos i operaciones mercantiles; 4.ª sobre materias que requieran esencialmente conocimientos locales o exámen ocular del asunto disputado; 5.ª sobre obligaciones i derechos procedentes de negocios i operaciones de minería; 6.ª sobre presas marítimas i actos en alta mar; 7.ª sobre materias sujetas a los tribunales domésticos que introduce; i 8.ª sobre los objetos sometidos al conocimiento del juez de abastos.

Convenimos en el principio de la diversidad de fueros por razón de la diferencia de las materias que se sujetan a los juicios; pero conocemos, al mismo tiempo, que es preciso mucho cuidado para proceder en esta parte, i no establecer multitud de autoridades, que léjos de ha cer espedita la administración, la hagan mas complicada i ménos efectiva. Juzgamos igualmente que el modo de proceder en los casos con arreglo a su naturaleza, no siempre debe formar una materia distinta; porque si se admitiese esta precision, por una razon necesaria debería haber tanta distinción de juzgados cuanta fuese la distincion de juicios, i deberíamos tener unos jueces para los ordinarios, otros para los ejecutivos; aquéllos servirían para los de particiones, los otros para los de cuentas, i así de los demás, lo que ciertamente sería insufrible, sin que por eso dejase de ser consiguiente necesario del principio de division de fueros i juzgados, por diversidad de negocios.

Si fuese posible hacer que todos los asuntos civiles se conociesen por unos mismos juzgados, sería lo mejor; pero como esto es absolutamente impracticable i haría la administracion viciosa por otro estremo, es preciso que obre de tal modo la prudencia, que se hagan solo aquellas separaciones mui necesarias i de que absolutamente no puede prescindirse.

Consideramos en esta clase todo lo pertene