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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

que se la considere, suministra cuanta elucidacion puede apetecerse. Nos limitaremos por tanto a decir algo mas en orden a la responsabilidad del juez que falló nulamente, la cual se manda hacer efectiva por el mismo artículo.

Concluida la importancia de la ritualidad esencial en los juicios, sabiéndose que la falta de ella lo reduce a la nada, los perjuicios consiguientes a esa falta no pueden ser mayores ni mas dignos de repararse; así como los defectos que los causan, no pueden proceder, sino de la malicia, de la ignorancia o neglijencia de los jueces que deben ser por su oficio el ejemplo de la probidad, del estudio, de sus obligaciones i de la dilijencia en cumplirlas; porque de otra suerte ellas serían una de las cargas mas pesadas para la sociedad. Nada hai por eso mas justo, nada mas preciso que imponerles un castigo correspondiente a su culpa, i hacer por este medio que sobre los nobles estímulos que tiene el majistrado para proceder con arreglo, tenga tambien el temor de que sus procedimientos poco arreglados hayan de acarrearle necesariamente penas proporcionadas a la culpa i al grado de su responsabilidad. No recordamos entre tantas nulidades, como hemos visto declaradas por nuestros tribunales despues del reglamento vijente, que la responsabilidad se haya hecho efectiva. Puede ser que lo haya sido en muchos casos que ignoramos; pero podemos asegurar que si hubiera tenido lugar en todas las nulidades habrían sido en menor número, como lo serán indudablemente cuando, como esperamos, se sancione el artículo 3.°, i sancionado tenga su mas puntual cumplimiento.

Entre tanto, ya que no es dado a los tribunales superiores dejar de retener los procesos en cuyas sentencias se encuentran nulidades, creemos que harían conocido servicio, si desde luego adoptasen en sus procedimientos la espresion de la causa de la nulidad, i el hacer efectiva la responsabilidad de los jueces; pues, estas dos solas circunstancias causarían mejoras inapreciables en nuestro sistema judicial, i prepararían la marcha legal i franca que debe seguirse si se adoptan los principios que verdaderamente constituyen una administración de justicia perfecta, en cuanto lo permita nuestra situación.

Los artículos 4.°, 5.° i 6.° del título 1.° están por sí bastante esclarecidos, para que nos detengamos en manifestar las razones de nuestra aprobacion. Habíamos meditado hacer algunas observaciones sobre el contenido de los artículos que se comprenden desde el número 7 hasta el fin del título 1.°, pero de este trabajo nos ha ahorrado la persona que nos ha favorecido con la comunicacion que acabamos de insertar relativa a los mismos artículos. Somos en todo de su opinion i conocemos demasiado nuestras luces para creer que podríamos añadir el menor rasgo que ilustrase los sólidos convencimientos con que aqué la ha sido ilustrada. Reproducimos, pues, su contexto, dando por concluidas nuestras observaciones al título 1.° del proyecto, para encargarnos del 2.°, cuya materia es "el fuero competente en los juicios."


Vamos a tomar en consideración el título 2.° del proyecto que nos ocupa i a tratar del fuero o juzgado o tribunal, en que conviene a cada uno ejercitar las acciones i oponer las excepciones que le competan en ios juicios. Materia es ésta ciertamente de las mas interesantes, porque sin la lejítima autoridad ni hai juez ni valor alguno en cuantos actos se practiquen para el esclarecimiento de los derechos. Nada, por tanto, debe mirarse con mas cuidado por los lejisladores, nada esclarecerse mas en las leyes que cuanto mira a determinar la competencia del juez que ha de conocer de las causas; pero, al mismo tiempo, nada hai en que mas deba emplearse la circunspeccion, ni entrar cor mas cuidado la política, que en el establecimiento i conservacion de las respectivas jurisdicciones i en demarcar de tal modo sus términos, que ni causen perjuicio a las personas ni se embaracen en sus mismos procedimientos; nada tampoco hai en que mas deba ejercitarse la rectitud de la justicia, para no prodigar privilejios que causen una verdadera desigualdad ante la lei, cuya balanza debe estar puesta de tal modo que, entrando en ella los mismos privilejios, no tengan mas las personas o las cosas privilejiadas que tienen las que no lo son, para que sobre todas se administre la justicia que no puede ser sino una.

Tocamos en una materia en que encontramos opiniones que pecan por exceso en contradiccion de otras que pecan por defecto. Quieren unos aumentar hasta lo sumo los fueros respecto de las personas i de las cosas, i éstos jamas podrán realizar su sistema sin la multiplicidad de juzgados que siempre es embarazosa i perjudicial a toda buena administración, ménos podrán evitar los conflictos jurisdiccionales, ni dejar de proporcionar continuos flancos por donde dirija sus embates la malicia, con cuyas sutilezas es preciso contar en todo. Los segundos, queriendo reducir los juicios, sean cuales fueren, i las personas que en ellos intervienen, a un solo fuero, no podrán evitar los necesarios entorpecimientos que deberá tener el jiro de los negocios, la poca exactitud con que precisamente habrá de precederse en muchos de ellos; i sobre todo, causarán una confusion de no pequeña trascendencia en un Estado que, debiendo componerse de distintas clases, las cuales son inevitables, debe también tener juzgados distintos por los cuales, en medio de la desigualdad de las condiciones, haga relucir la igualdad de la lei. En el sentido que hablamos, no consideramos influjo alguno en los privilejios para poder mejorar la condicion de los unos empeorando la de los otros; procuraremos hacer que se comprenda mejor lo que aca