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SESION DE 16 NOVIEMBRE DE 1836

Código de procedimientos. La sustanciacion es lo que decide regularmente del éxito de un juicio, i si en materia tan importante no se obliga al juez a seguir un sendero conocido, si cuando ménos se piensa puede echar por el atajo, se acabó la seguridad de las partes, el menor incidente produce las mismas zozobras que la causa principal.

El proyecto reune en esta parte otra gran ventaja i es la de no separarse en lo posible de nuestra propia lejislacion. Al ver su volumen se creerá que sus 963 artículos son otras tantas disposiciones copiadas de códigos estranjeros; mas, el que los lea con meditación, pensará de otro modo. En él se ve depurado el fondo de nuestras leyes de todo lo relativo a los tiempos en que se formaron, i decididas las contiendas que sobre cada uno de sus artículos han promovido nuestros autores; i cabalmente esto es de lo que mas se necesita, así en la capital como en los otros puntos del Estado, para acelerar i regularizar la administración de justicia. Un miembro de las Cortes superiores o cualquiera de los jueces letrados debe tener presente todas las disposiciones de la partida 3.ª, las del libro 4.° de las leyes de Castilla, los autos acordados posteriormente por nuestras Cortes de Justicia, los decretos del Gobierno relativos al mismo objeto i una infinidad de decisiones que muchas veces le pondrán en tortura cuando quiera fallar con acierto. La presente lei disipa esta nube de dificultades, el juez no tiene para qué perder el tiempo revolviendo su biblioteca o consultando a otros individuos de mayor esperiencia i conocimientos, en los artículos del proyecto halla indicada la marcha que debe seguir. Estos felices resultados se harán sentir mas en las provincias donde hai tan poca ilustracion i donde los jueces inferiores juzgan ex bono et equo o por la dirección de un practicante de escribanía. No olvidamos que la ignorancia es grande, i que el reglamento aunque concebido en términos bastantes claros, no será entendido igualmente por todos; pero que esto se logre con algunos es ya un beneficio incalculable. Por último, divisamos en todo el cuerpo de sus disposiciones, que el autor está íntimamente persuadido que el medio mas seguro de obtener una buena administracion de justicia es hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, sancionada en nuestra Constitucion. Para ello ha establecido que se motiven las sentencias, i ha especificado la manera de prevenir la mala conducta del juez i castigarle cuando su malicia es manifiesta. Sobre lo primero, nos reservamos hablar con particularidad cuando llegue el caso; i en órden a lo segundo, remitimos a nuestros lectores el artículo 539, i a todos los comprendidos en las secciones 2.ª i 3.ª del título XIII. Por aquél está facultado el Tribunal de Apelaciones para suspender de oficio al juez de primera instancia que hubiere faltado en la tramitacion a alguna lei espresa i terminante en materia grave i sustancial, i mandar se dé cuenta motivada con testimonio de las piezas al Gran Canciller; o para proveer que lo decretado se ponga en noticia del procurador nacional, pasándole testimonio de las piezas correspondientes para que, si lo tiene a bien, pida lo que convenga, o finalmente, para condenar al juez en las costas causadas en los trámites anulados i que causare la reposicion del proceso, o en la multa que el mismo tribunal superior creyere justa. Por lo dispuesto en las dos secciones, se franquea a la parte agraviada el camino para obtener la reparación de los perjuicios irrogados i el debido castigo del juez. En suma, en el proyecto se descubren los capítulos principales del reglamento que por ahora necesitamos mas.

Por esta lijera reseña de las principales ventajas del proyecto i los elojios que hacemos de él, no se crea que nos comprometemos a sostener cada una de sus disposiciones particulares. Nó; estamos persuadidos que el Código mas sabio i compuesto por los jurisconsultos de mayor esperiencia tendrá siempre algunas menguas i superfluidades, i el que ahora se presenta a la revision pública no puede ser excepción de esta regla; solo hemos querido pagar al autor el tributo que tan justamente merece i alentar a los sabios del pais a tomar parte en la discusion; tanto mas, cuanto creemos firmemente que por buscar lo mejor nos quedaremos talvez con lo malo, no llegando nunca el momento de ver organizada como corresponde la administracion de justicia.


La seguridad, la propiedad, el honor, todo, en fin, cuanto el hombre busca i encuentra en la sociedad, estriba precisamente en la recta administracion de justicia; son sin ella las leyes un vano simulacro; porque nada importa que existan i sean las mejores si su mala aplicacion o inobservancia las anula, o sí, para conseguir su efecto, se han de esperimentar mayores males que los que obligaron a reclamar su cumplimiento.

La administracion de justicia puede ser mala i defectuosa, no solo por la malicia, ignorancia o neglijencia de los que intervienen en ella, sino tambien por la naturaleza de las leyes que la arreglan.

Si ellas son tales que no dejan los recursos convenientes para esclarecer, como es debido, los derechos si ligándose a sus disposiciones; los jueces no pueden tener la libertad, la detencion i el acuerdo que tanta necesitan para ejercer sus funciones, seguramente los que se ven precisados a esperar la justicia en los pleitos deben estar espuestos a los funestos resultados de la escasez de sus recursos, de la poca expedicion, tino i prudencia que son mui de temer en los que han de juzgar.

Por el contrario, si las leyes, queriendo dar demasiado ensanche a los que litigan, los proveen de muchos recursos, de términos i garantías, de