Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/306

Esta página ha sido validada
298
CÁMARA DE SENADORES

i salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave i a impedir que éste estraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro i profesion; pero no podrá mezclarse en el órden i direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare mas conveniente.

"Art. 147. El interventor tirará el premio de su trabajo, un cuarto de peso por ciento sobre los fondos en cuya entrada intervenga, siendo este pago de cuenta del deudor.

"Art. 148. Despues de presentado el deudor haciendo proposiciones de convenio; o despues de formado concurso a sus bienes; o despues de estar demandado ejecutivamente, no podrá hacer convenio particular con ningun acreedor.

Si lo hiciere, será por el mismo hecho calificado de deudor fraudulento; i el acreedor perderá el derecho que de cualquier modo pudiera tener en los bienes del deudor.

"Art. 149. El deudor que solicitare convenio debe ser conducido a una prision pública, durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesion de bienes.

Disposiciones jenerales

"Art. 150. Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas.

"Artículo transitorio. Esta lei empezará a observarse en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgacion, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas."

Comuníquese, imprfmase i circúlese. —Santiago, Febrero 8 de 1837. —Joaquin Prieto. Diego PortalesDiego Portales.


Núm. 297 [1]

Señores de la Cámara de Diputados. La Comision nombrada especialmente para examinar el proyecto de lei sobre procedimientos en el juicio ejecutivo, tiene la honra de someter a vuestra consideracion el resultado que ha obtenido del exámen circunspecto i detenido que ha hecho del citado proyecto. La Comision lo ha hallado sumamente arreglado a nuestras necesidades, i conforme con nuestra antigua lejislacion en todo aquello que no ha sido necesario variar.

Por tanto, cree de su deber recomendar a la Cámara la necesidad de contraerse a su exámen i aprobacion con el mas decidido empeño; haciendo, si lo tuviere a bien, las pocas variaciones que la Comision apunta en este informe.

La Comision ha considerado que, tratándose de establecer un modo tan estricto de seguir las causas ejecutivas, debía mantenerse el trámite inmemorial conocido con el nombre de decreto de solvendo por que no pudiendo considerársele dilatorio ni perjudicial, servirá por otra parte para dar al deudor un aviso eficaz i oportuno de que se halla ya demandado i espuesto a una pronta prision si no paga, i por consiguiente, ha correjido el artículo 6.° del proyecto i redactádolo en estos términos:

"El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecucion, librará un decreto ordenando al deudor pague dentro de segundo dia, bajo apercibimiento de ejecucion i embargo; i si pasado este término no se presentare al juez un documento fehaciente en que conste haberse entregado la cantidad demandada, librará sin pérdida de tiempo i sin nuevo escrito del demandante i con solo su aviso verbal, el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra los bienes del deudor, i tambien contra su persona si lo pidiese el acreedor.

Con el objeto de evitar equivocaciones, i dar al avenimiento de las partes la solemnidad necesaria, se ha redactado con una corta agregacion la parte 2.ª del artículo 2.º que dirá así:

"El avenimiento de las partes hecho ante el juez, i constante de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano."

Ha sido tambien reformada la parte 3.ª del artículo 7.º, agregando solo las palabras a juicio del ejecutor, con el fin tambien de evitar dudas, por consiguiente, deberá decirse:

"De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados o los que se encontraren no fueren bastantes, a juicio del ejecutor, a cubrir el pago decretado, será conducido a una prision."

Habiéndose dicho en el artículo 6.°, que solo será preso el deudor si lo pidiere su acreedor, porque realmente en este artículo debe hallarse esta disposicion, es inútil repetirla en el artículo 10, i por esto la Comision ha redactado este artículo del modo siguiente:

"Si la deuda procede de depósito, remision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion i beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida."

Notará tambien la Cámara en este artículo algunas otras variaciones sobre las cuales promete la Comision hablar al tiempo de la discusion.



  1. El presente dictámen i el que sigue se debieron incluir entre los anexos de las sesiones de la Cámara de Diputados; pero no habiéndose encontrado mas oportunamente, les damos colocacion entre los antecedentes del proyecto de juicio ejecutivo pasado por dicha Cámara a la de Senadores. —(Nota del Recopilador.)