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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

«Art. 128. En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acreedores.

«Art. 129. La mujer i los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad contados civilmente, no tendrán voz en las deliberaciones relativas al convenio.

«Art. 130. Tampoco podrá tener voz el Fisco, ni se entenderá entrar jamas en el convenio ni pasará por sus resultas.

«Ar. 131. Los acreedores con título de dominio i los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en el convenio, i haciéndolo así, no les parará perjuicio la resolucion de la junta.

Pero, si prefieren tener voz i voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

«Art. 132. Tampoco perjudicará el convenio que celebraren los acreedores a la mujer i parientes que no deben entrar a la junta, segun el artículo 129, en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.

«Art. 133. Si los acreedores exijieren justificacion de la causa de su atraso para acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalare al efecto.

«Art. 134. Si alguno de los acreedores espusiese en la junta que el deudor ha dilapidado los bienes, o que hai falsedad u omision en las listas presentadas, o le acusase de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores i ofreciere probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberacion de la junta i señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve i sumariamente su exposicion, con citacion del deudor, convocándose nueva junta a la conclusion de este término.

«Art. 135. Probándose cualquiera de los hechos espresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.

«Art. 136. El acuerdo de la junta se estenderá por escrito i suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes i el escribano.

«Art. 137. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebracion del convenio i nó lo autorizará de otro modo.

«Art. 138. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco dias de haberse acordado i firmado.

«Art. 139. Dentro de este término, tanto los acreedores disidentes como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a su ejecucion por alguna de las causas siguientes, i no por otras:

  1. Defecto en las formas prescritas para la presentacion del deudor, citacion de los acreedores, celebracion i deliberacion de la junta.
  2. Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio.
  3. Colusion del deudor con algun acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.
  4. Falta de personería lejítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
  5. Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener los que acuerden la resolucion.

«Art. 140. La oposicion que se hiciere se sustanciará con el deudor i con éste i los síndicos si hubiere formado concurso.

«Art. 141. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito) mandará el juez dar copia de ella al deudor i a los síndicos, en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez dias fatales, i citando a las partes dos dias despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

«Art. 142. Con el mérito de lo alegado i probado, el juez decidirá el artículo de oposicion, i la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.

«Art. 143. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.° i 4.º del artículo 139, podrá mandar se tomen de nuevo en consideracion las proposiciones del deudor, en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

«Art. 144. Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, excepto los hipotecarios i de dominio; i los síndicos o el depositario, en su caso, procederán a hacer entrega al deudor de todos los bienes, libros i papeles, rindiendo la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. El juez designará el premio que deba darse al síndico o depositario por sus servicios.

Promoviéndose contestacion sobre las cuentas de los síndicos o depositarios, las partes usarán de su derecho ante el mismo juez de la causa, quien decidirá breve i sumariamente.

«Art. 145. El juez, por el mismo decreto en que mandase llevar a ejecucion el convenio, proveerá (si no hubiese pacto espreso en contrario entre los acreedores i el deudor) que éste quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervencion de uno de sus acreedores, a eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio; i se le fijará por acuerdo de los mismos acreedores la cuota mensual de que entretanto podrá usar para su alimentacion, así como la que debe pagarse al interventor.

«Art. 146. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta i razon de las entradas