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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

hecho la cesion, i llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos, (sin perjuicio de citar especialmente a los acreedores contenidos en la lista del deudor) para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare.

«Art. 95. Por el mismo auto, dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente i hasta que se hiciere el nombramiento de síndico) en la persona segura i responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion o a perder su valor con la demora, llevando cuenta i razon.

Pero, si la mitad o la mayor parte de los acreedores, que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayor parte del total de los créditos, se hallaren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, los citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico i tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

«Art. 96. Antes de procederse al nombramiento de síndico, acordará la junta de acreedores presidida por el juez, cual ha de ser el número de los síndicos segun la estension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningun caso exceder de tres.

«Art. 97. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

«Art. 98. La mayoría se constituye por la mitad i uno mas del número de votantes que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes.

«Art. 99. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, o en el acuerdo de cual ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendacion para el nombramiento los sufrajios que se hubiesen emitido en la junta en favor de alguna persona.

«Art. 100. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo responsabilidad todos los bienes cedidos.
  2. La administracion de todos los bienes concursados.
  3. La recaudacion i cobranza de todos los créditos de la masa concursada i el pago de los gastos de administracion de los bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion i beneficio.
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el ejercicio de las acciones i excepciones que le competan.
  5. Promover la celebracion de juntas de acreedores en los casos i para los objetos que determina esta lei, i la pronta terminacion del juicio.
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

«Art. 101. Desde el dia en que los síndicos aceptaren su nombramiento, son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores, para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en su administracion, recaudacion i venta

«Art. 102. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fueren recaudando al arca pública, establecimiento o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

«Art. 103. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso, de cualquiera especie que sean; i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubieren cubierto.

«Art. 104. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen, por abusos en el desempeño de sus funciones o por falta de cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

«Art. 105. Los síndicos o los depositarios, en su caso, exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos i derechos del concurso; dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles, i uno por ciento sobre las ventas i adjudicaciones de bienes inmuebles.

Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicare, o lo dividirán entre sí, si las practicaren de consuno.

«Art. 106. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores;
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos;
  3. Si el juez de oficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

«Art. 107. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el juez citará a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

«Art. 108. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos, o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias en que se instruirán mútuamente despues de leerse la representacion del cedente i listas que la han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse en ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, ci