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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

sion en la forma prevenida en el artículo 24, hasta que cubra totalmente a su acreedor.

«Art. 60. Pasados seis meses de hallarse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable, i se le admita prueba en que justifique su demanda.

«Art. 61. El juez que conoció en el juicio ojecutivo, admitirá esta prueba con citación del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

«Art. 62. Este término será comun para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviniere, la mala conducta del deudor.

«Art. 63. Concluido el término señalado para la prueba, el juez mandará entregar el proceso por tres dias al acreedor i por otros tantos al deudor, i pasados, con lo que espusieren o nó, traerá la causa a la vista con citacion de ámbos, i resolverá si el deudor debe o nó gozar del beneficio de insolvente inculpable.

«Art. 64. Declarándose por sentencia que cause ejecutoria, que el deudor debe gozar del beneficio de insolvente inculpable, será inmediatamente puesto en libertad, prestando préviamente caución juratoria por medio de un instrumento público, en que se obligue a pagar, siempre que tuviere bienes, el todo o la parte que no hubiere cubierto a su acreedor.

«Art. 65. Si esta primera solicitud del deudor para que se le declare el beneficio de insolvente inculpable no hubiere tenido lugar, podrá reiterada pasado seis meses despues de habérsele notificado la última sentencia en que se le denegó el beneficio.

«Art. 66. En esta segunda vez podrán, tanto el deudor como el acreedor, adelantar la prueba que hubieren rendido en la primera.

«Art. 67. Se concederá al deudor el beneficio de insolvente inculpable, si en esta segunda vez no se probare precisamente por el acreedor:

O que el deudor ha ocultado bienes;

O hechos que arrojen vehementísimas sospechas de tal ocultacion;

O que ha dilapidado bienes;

O que sus gastos domésticos o personales han sido excesivos i descompasados con relacion a su caudal i circunstancias de su rango o familia;

O que ha hecho pérdidas en cualquiera especie de juego o en apuestas cuantiosas, o en otras operaciones cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

«Art. 68. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor, de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, i se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, prévia la caucion juratoria que dispone el artículo 64.

«Art. 69. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior, computará el juez el tiempo que el deudor hubiere estado preso.

«Art. 70. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente, computándose tambien el tiempo que se hubiere hallado preso, i se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el artículo 64.

TÍTULO II
De la oposicion de terceros al juicio ejecutivo i concurso de acreedores

«Art. 71. La oposicion del tercero al juicio ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.

«Art. 72. La oposicion deberá hacerse por escrito, i si segun lo prevenido en el artículo anterior fuere admisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante i al ejecutado, citando a ámbos i al opositor u opositores para que dentro de tercero dia comparezcan a su juzgado a esponer verbalmente lo conveniente a su derecho.

«Art. 73. En vista de lo que los interesados espusieren i en rebeldía de los que no comparecieren, sin mas citarlos, el juez decidirá el artículo de oposicion o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.

«Art. 74. El juez señalará el término de prueba que estimare conveniente, con tal que no exceda de veinticinco dias si la probanza se hubiere de rendir en el mismo lugar del juicio; i de setenta si se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República, i en el mismo auto de prueba citará a las partes para que comparezcan a la vista i decision del artículo, tres dias despues de vencido el término.

«Art. 75. Este término es comun para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado i los opositores.

«Art. 76. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle; i el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.

«Art. 77. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decision del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.

«Art. 78. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere, en el concepto del juez, bastante espedita, continuarán los procedimientos ejecutivos hasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.

«Art. 79. Ya sea que el opositor pretenda