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CÁARA DE SENADORES

dé cuenta con ellas al juez ordinario competente (que se espresará en el mismo mandamiento), a quien corresponde dictar las demAs providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona i bienes ejecutados, con las dilijencias obradas i haciéndolo saber a las partes.

«Art. 7.º La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador, con sus propios bienes, a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, i que con ellos cubrirá su responsabilidad.

«Art. 8.º La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien, para este solo caso, podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento; pero, si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.

«Art. 9.º Se omitirá la prision del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere, pero si la deuda procede de depósito, remision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion o beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.

«Art. 10. Si se hubiere de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial, o el reconocimiento de la firma del deudor en documento, que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito, ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, i se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.

«Art. 11. Negando el deudor, no podrá despacharse la ejecucion, i el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente, para probar la lejitimidad de su crédito.

«Art. 12. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrato, en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion, aun cuando niegue la deuda; pero, si los antedichos documentos tuviesen mas de diez años, será necesario, ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó.

«Art. 13. El procedimiento ejecutivo no puede recaer sino sobre cantidad determinada i líquida.

«Art. 14. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida i otra que fuere indeterminada e ilíquida, se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.

«Art. 15. Cuando la deuda consistiere en especie, i existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos, que nombrará el juez de oficio, i el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente si, en el término del encargado, probare haber sido excesivo el avalúo.

«Art. 16. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; i si no, en los que éste designare.

«Art. 17. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes muebles i a falta de éstos, en inmuebles.

«Art. 18. No pueden ser embargados: 1.° La cama necesaria del ejecutado ni la de sus hijos, ni la ropa con que unos i otros estén vestidos; 2.º los libros relativos a la profesion del ejecutado que sean indispensables para el ejercicio de su facultad; 3.º las máquinas o instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza o ejercicio actual de ciencias o artes; 4.º las armas, caballo i preciso equipaje de los militares; 5.º las dos terceras partes del sueldo de los militares, i empleados no excediendo este de mil pesos, i la mitad si excediere de esta suma; 6.° los útiles precisos de labranza; 7.º los frutos rurales ántes de recolectarse.

«Art. 19. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, i el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.

«Art. 20. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren, o si asistiendo no supieren firmar, sé hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.

«Art. 21. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en los bienes que estén de manifiesto o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a estos los que sean i su paradero, i justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona i ésta lo negare.

«Art. 22. La prision tendrá lugar contra todo deudor, cualquiera que sea su clase o fuero.

"Art. 23. Exceptúanse:

  1. Las mujeres, siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi delito, o siempre que no tuviesen fábrica, almacen o tienda abierta, en que públicamente jiraren en nombre propio;
  2. Los Senadores i Diputados al Congreso, miéntras la respectiva Cámara, o en su receso, la Comision Conservadora, no haya autorizado préviamente la prision;
  3. Los intendentes i gobernadores de plaza i departamento;
  4. Los deudores ejecutados por su consorte,