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CÁMARA DE SENADORES

acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalará al efecto.

"Art. 133. Si alguno de los acreedores espusiere en la junta que el deudor ha dilapidado bienes, i que hai falsedad u omision en las listas presentadas, o le acusare de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores, i ofreciese probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberacion de la junta, i señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve i sumariamente su exposicion, con citación del deudor, convocándose nueva junta a la conclusion de este término.

"Art. 134. Probándose cualquiera de los hechos espresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.

"Art. 135. El acuerdo de la junta se estenderá por escrito i suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes i el escribano.

"Art. 136. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebración del convenio, i no la autorizará de otro modo.

"Art. 137. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco dias de haberse acordado i firmado.

"Art. 138. Dentro de este término tantos los acreedores disidentes, como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a su ejecucion por algunas de las causas siguientes, i no por otras:

  1. Defecto en las formas prescritas para la presentacion del deudor, citacion de los acreedores, celebracion i deliberacion de la junta;
  2. Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio;
  3. Colusion del deudor con algun acreedor de los concurrentes a la junta para votar en favor del convenio;
  4. Falta de personería lejítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría;
  5. Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener los que acuerden la resolucion.

"Art. 139. La oposicion que se hicierese substanciará con el deudor, i con éste i los síndicos si hubiere formado concurso.

"Art. 140. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito,) mandará el juez dar copia de ella al deudor i a los síndicos en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez dias fatales, i citando a las partes dos dias despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

"Art. 141. Con el mérito de lo alegado i probado, el juez deducirá el artículo de oposicion; i la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.

"Art. 142. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.°i 4.° del artículo 138, podrá mandar se tomen de nuevo en consideración las proposiciones del deudor, en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

"Art. 143. Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores, excepto los hipotecarios i de dominio que no hubieren concurrido, i los síndicos o el depositario, en su caso, procederán a hacer entrega al deudor de todos los bienes, libros i papeles, rindiendo la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes; el juez designará el premio que deba darse al síndico o depositario por sus servicios.

Promoviéndose contestación sobre las cuentas de los síndicos o depositarios, las partes usarán de su derecho ante el mismo juez de la causa, quien decidirá breve i sumariamente.

"Art. 144. El juez, por el mismo decreto en que se mandare llevar a ejecución el convenio, proveerá (si no hubiere pacto espreso en contrario entre los acreedores i el deudor) que éste quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervencion de uno de sus acreedores, a eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio; i se le fijará, por acuerdo de los mismos acreedores, la cuota mensual de que entre tanto podrá usar para su alimentacion, así como la que debe pagarse al interventor.

"Art. 145. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta i razón de las entradas i salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave; i a impedir que éste estraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro o profesion; pero no podrá mezclarse en el órden i direccion de 1 los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare conveniente.

"Art. 146. El interventor tirará en premio de su trabajo un cuarto por ciento sobre los fondos en cuya entrada intervenga, siento éste pago de cuenta del deudor.

"Art. 147. Despues de presentado el deudor haciendo proposiciones de convenio; o despues de formado concurso a sus bienes; o despues de estar demandado ejecutivamente, no podrá hacer convenio particular con ningún acreedor.

Si lo hiciere, será por el mismo hecho calificado de deudor fraudulento, i el acreedor perderá el derecho que de cualquier modo pudiera tener en los bienes del deudor.

"Art. 148. El deudor que solicitare convenio debe ser conducido a una prisión pública durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesión de bienes.