Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/294

Esta página ha sido validada
286
CÁMARA DE SENADORES

ren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, los citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico i tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

"Art. 97. Antes de procederse al nombramiento del síndico, acordará la junta de acreedores presidida por el juez, cual ha de ser el número de los síndicos segun la estension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningún caso exceder de tres.

"Art. 98. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

"Art. 99. La mayoría se constituye por la mitad i uno mas del número de votantes, que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes.

"Art. 100. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, i en el acuerdo de cual ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendación para el nombramiento, los sufrajios que se hubieren emitido en la junta en favor de alguna persona.

"Art. 101. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo responsabilidad, todos los bienes cedidos;
  2. La administracion de todos los bienes concursados;
  3. La recaudacion i cobranza de todos los créditos de la masa concursada, i el pago de los gastos de administracion de los bienes que sean de absoluta necesidad para su conservacion i beneficio;
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el juicio de las acciones i excepciones que le competan;
  5. Promover la celebración de juntas de acreedores en los casos i para los objetos que determina esta lei, i la pronta terminación del juicio;
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

"Art. 102. Desde el dia que los síndicos aceptaren su nombramiento, son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores, para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en la administración, recaudacion i venta.

"Art. 103. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fuere recaudado, al arca pública, establecimiento o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

"Art. 104. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso de cualquiera especie que sean, i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo tuvieren cubierto.

"Art. 105. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen, por abuso en el desempeño de sus funciones o por falta de cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

"Art. 106. Los síndicos exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos i derechos del concurso, dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles, i uno por ciento sobre las ventas i adjudicaciones de bienes muebles.

Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicaren o lo dividirán entre sí si las practicaren de consuno.

"Art. 107. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores;
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos;
  3. Si el juez de Ctficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

"Art. 108. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, hará el juez citar a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

"Art. 109. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos; o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias, en que se instruirán mutuamente despues de leerse la presentacion del cedente i listas que le han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse en ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, citándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

"Art. 110. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia, o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

"Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio algún acreedor acusare simplemente al deudor de haber hecho ocultación de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, i jurando que en esta acusación no procede con intención de calumniar, pidiere sea puesto en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente.

"Art. 112. Lo mismo decretará el juez si el deudor no señalare motivo de su quiebra, o en