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SESION DE 16 DE NIVIEMBRE DE 1836

quien corresponde dictar las demás providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona i bienes ejecutados con las dilijencias obradas i haciéndolo saber a las partes.

"Art. 8.° La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador con sus propios bienes a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, i que con ellos cubrirá su responsabilidad.

"Art. 9.° La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien para este solo caso podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento, pero, si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.

"Art. 10. Se omitirá la prisión del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere; pero si la deuda procede de depósito, remisión o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco, o con establecimientos de educacion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.

"Art. 11. Si se hubiere de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial o el reconocimiento de la firma del deudor en documento que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, i se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.

"Art. 12. Negando el deudor, no podrá despacharse la ejecución; i el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente para probar la lejitimidad de su crédito.

"Art. 13. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrato en que conste su obligación o responsabilidad, tendrá lugar la ejecución aun cuando niegue la deuda.

"Art. 14. El procedimiento ejecutivo no puede recaer sino sobre cantidad determinada i líquida.

"Art. 15. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida, i otra que fuere indeterminada e ilíquida, se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.

"Art. 16. Cuando la deuda consistiere en especie, i existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos que nombrará el juez de oficio, i el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada; quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente, si en el término del encargado probare haber sido excesivo el avalúo.

"Art. 17. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; i si nó en los que éste designare.

"Art. 18. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes muebles, i a falta de éstos, en inmuebles.

"Art. 19. No pueden ser embargados: 1.° La cama necesaria del ejecutado, ni la de sus hijos, ni la ropa con que unos i otros esten vestidos; 2.° Los libros relativos a la profesion del ejecutado, que sean indispensables para el ejercicio de su facultad; 3.° Las máquinas o instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza o ejercicio actual de ciencias o artes; 4.° Las armas, caballo i preciso equipaje de los militares; 5.° Las dos terceras partes del sueldo de los militares i empleados, no excediendo éste de mil pesos, i la mitad si excediere de esta suma; 6.° Los útiles precisos de labranza; 7.° Los frutos rurales ántes de recolectarse.

"Art. 20. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, i el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.

"Art. 21. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren, o si asistiendo no supieren firmar, se hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.

"Art. 22. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en los bienes que estén de manifiesto, o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a éstos los que sean i su paradero, i justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona, i ésta lo negare.

"Art. 23. La prisión tendrá lugar contra todo deudor, cualquiera que sea su clase o fuero.

"Art. 24. Exceptúanse 1.° las mujeres, siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi delito, o siempre que no tuvieren fábrica, almacén o tienda abierta en que públicamente jiraren en nombre propio; 2.° Los Senadores i Diputados al Congreso miéntras la respectiva Cámara, o en su receso la Comision Conservadora, no haya autorizado préviamente la prisión; 3.° Los intendentes i gobernadores de plaza i departamento; 4.° Los deudores ejecutados por su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos.

"Art. 25. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del