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CÁMARA DE SENADORES

Congreso, ni me es posible permanecer en esta incertidumbre, oyendo las dolorosas quejas a que dan lugar los vicios i defectos de la administracion de justicia. En estos conflictos, he resuelto acudir al remedio de las necesidades mas urjentes, i a la estirpacion de los abusos mas perjudiciales i de mayor trascendencia.

Entre ellos he juzgado preferentemente dignos de vuestra atención los que se esperimentan en los juicios ejecutivos, concursos de acreedores, cesiones de bienes i esperas, en las implicancias i recusaciones de los jueces, materia de la mayor importancia en que la malicia ha apurado sus ardides a favor especialmente de leyes que, dictadas en la inesperiencia de nuestra infancia política, han producido los mas perniciosos resultados.

El proyecto que os dirijo, de una lei que arregla los procedimientos en el juicio ejecutivo i sus incidencias, es parte del Código de que he hecho mencion, puesta en armonía con la actual organización de nuestros juzgados i tribunales.

En él hallareis las mismas leyes que nos han rejido acomodadas ahora a nuestro estado presente; se ha procurado revivir algunas saludables pero desatendidas, por causas cuyo recuerdo nos servirá para hacernos mas vijilantes sobre el importante ramo de la administración de justicia, i entre las mui pocas innovaciones sustanciales que contiene, apénas encontrareis alguna que no se haya dictado como el medio necesario para asegurar la observancia de las leyes; i en fin, con la adopcion de la que os propongo, estoi persuadido de que se restituirá a los contratos la fuerza que les conviene; será protejida la buena fé contra los arbitrios de la injusticia, i se harán los hombres mas circunspectos en la celebracion de sus pactos i mas puntuales en su cumplimiento, al mismo tiempo que se les facilita la asecucion de sus derechos por la brevedad i precisión con que deben espedirse los jueces. Por lo mismo, no dudo que prestareis vuestro acuerdo a la indicada


LEI DE PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO EJECUTIVO I SUS INCIDEDCIAS


TÍTULO PRIMERO


sesion primera
Del procedimiento ejecutivo

"Artículo primero. No se puede demandar ejecutivamente sino en virtud de un título que según la lei traiga aparejada ejecución.

"Art. 2.° Traen aparejada ejecucion:

  1. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque hubiere sido pronunciada por árbitros o amigables componedores;
  2. El avenimiento de las partes hecho ante el juez;
  3. La confesion judicial de la parte;
  4. El instrumento público o auténtico;
  5. Las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirijiere la ejecución;
  6. Las letras de cambio, libranzas o pagarées reconocidos judicialmente por el librador aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion.
  7. Las pólizas orijinales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que esten firmadas por los contratantes i por el mismo corredor que intervino en el contrato.
  8. Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.

"Art. 3.° En los juicios ejecutivos, de cesion de bienes o esperas queda abolida la conciliacion.

"Art. 4.° Las obligaciones contraidas en paises estranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno sino con arreglo a las leyes de la República.

"Art. 5.° La parte que intentare demandar ejecutivamente, ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito, poniendo en letra el dia, mes i año en que se presente.

"Art. 6.° El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecucion, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra la persona i bienes del deudor.

"Art. 7.° Este mandamiento contendrá la órden:

  1. De que si requerido el deudor para que pague, no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrirla deuda i costas de la cobranza, los cuales se depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecucion.
  2. De que si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prision.
  3. De que si el deudor no tuviere bienes que sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a cubrir el pago decretado, sea conducido a una prision.
  4. De que si el deudor ántes de concluirse las dilijencias de trabas i prisión, consignare la cantidad mandada pagar o diere fianza a satisfaccion del ejecutante de que entregará llana mente a la órden del juez, luego que se le notifiquela sentencia de trance i remate dicha cantidad con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, se suspenda todo embargo i prision, dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, i la nota de haberse conformado con ella el ejecutante.
  5. El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas, dé cuenta con ellas al juez ordinario competente (que se espresará en el mismo mandamiento) a