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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

drá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda; pero, si los antedichos documentos tuvieren mas de diez años, será necesario ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó.


parte VIII

Art. 19. Las cosas dedicadas al culto divino que no pertenecen a particulares.


parte IX

Los edificios en que funcionan las Municipalidades como igualmente los teatros i otros lugares de uso público de su pertenencia.

Art. 52. Si no hubiere postores ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente, oyendo al ejecutado;

O que se mejore el embargo trasladándolo o ampliándolo (según al juez pareciere), a otra propiedad del deudor que aparezca de mas fácil venta;

O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo;

O que se arrienden al mejor postor para que se le haga pagos con su venta.

Art. 54. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franqueen los párrafos 3.°, 4.° i 5.° del artículo 52.

Art. 55. En todos los casos en que la especie embatgada no necesite subastarse, se omitirán los pregones, tasación i subasta, i en la misma sentencia de trance i remate, se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago i se cancele la fianza de depósito.

Art. 59. El deudor preso será puesto en libertad:

  1. En cualquier estado de la causa en que se consigne la cantidad demandada, i cálculo que se le hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que haya hecho la subasta de los bienes embargados i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de las deudas i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria, o hubieren sido arrendados;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella;
  5. Siempre que el acreedor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 26.

Art. 61. Pasado seis meses de hallerse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable i se le admita prueba en que justifique su demanda.

Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio, algún acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultación de bienes o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68 o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente i pidiendo sea puesto el deudor en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente, aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

Art. 121. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnia por no probar su acusación.

Art. 129. En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acredores.

Art. 133. Tampoco perjudicará al convenio que celebraren los acreedores a la mujer i parientes que no deben entrar a la junta según el artículo 129, en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Noviembre 11 de 1836. —José Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 295 [1]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Encargado el fiscal de la Suprema Corte de Justicia de trabajar un Código de procedimientos en los juicios civiles, i también el proyecto de lei que, conforme al artículo 114 de la Constitucion, debe determinar la organizacion de todos los tribunales i juzgados déla República, presentó dicho Código al Gobierno que, con el Consejo de Estado, lo ha discutido prolijamente i por largo tiempo. Me lisonjeaba de poder proponerlo a vuestra deliberacion en las presentes sesiones de la Lejislatura; pero esta obra trabajada sobre un plan de organizacion de tribunales i juzgados, que aumenta i varía los que actualmete hai en la República, no podiía tener efecto sin que préviamente se sancionase la espresada lei. No me es fácil fijar el tiempo en que podré someterla al



  1. Este documento ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 323 i 324, correspondientes al 11 i 18 de Noviembre de 1836. Se debió iucluir en la sesion celebrada por la Cámara de Diputados el 22 de Julio de 1836; pero no se copió a tiempo. —(Nota del Recopilador.)