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CÁMARA DE SENADORES

dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.°"

Continuando la discusión de la misma lei, fueron aprobados sus restantes artículos en la forma siguiente:

"Art. 20. Ningún buque continuará gozan do los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, si ha sido reparado en pais estranjero i la reparación valga mas de tres pesos por tonelada, a ménos que haya sido necesario por razón de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República; i cuando un buque, que haya sido así reparado, llegue a cualquier puerto de Chile el capitan o la persona que haga sus veces, dará noticia de dicha reparación al gobernador o capitan del puerto so pena de seis pesos por tonelada, quedando ademas obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparación ante el Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 21. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma, de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo sin mudar el nombre ni el número orijinal del rejistro i si esta dilijencia se omitiese, no se le tendrá por matriculado.

"Art. 22. Desde el dia de la publicación de esta lei hasta fin del año de 1837, la tripulación de los buques chilenos se compondrá al ménos de una cuarta parte de marineros chilenos, de una mitad en los años de 1838 i 1839 i de las tres cuartas partes en lo sucesivo.

"Art. 23. Los capitanes de buques chilenos deben ser chilenos naturales o legales, despues de dos años de la publicación de esta lei.

"Art. 24. Si el buque que navegare a puertos estranjeros volviese a los de la República no trayendo alguno o algunos de los marineros chilenos de los que llevó e lcapitan, tendrá que probar ante el Comandante Jeneral de Marina i a su satisfacción la muerte, deserción o cualquiera otro motivo que le hubiere obligado a ello; si así no lo hiciese el cargamento no gozará los privilejios concedidos a los que se importan en buques chilenos.

"Art. 25. Por cada marinero estranjero que en la tripulación de un buque chileno excediese de la proporción legal, pagará el dueño cincuenta pesos de multa, salvo en los casos de necesidad, determinados por esta leí.

"Art. 26. Los estranjeros que hubieren servido en la Armada Nacional por el término de un año, en tiempo de guerra, o tres en tiempo de paz, serán reputados hábiles para capitanes o marineros de buques chilenos, acreditando su buena conducta con informe del jefe, bajo cuyas órdenes hayan servido.

"Art. 27. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buque de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros chilenos, en los buques nacionales sea ménos que la establecida por esta lei i entónces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros chilenos, determinada por dicha declaración, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que permanezca en vigor.

"Art. 28. El chileno que hubiese perdido el derecho de ciudadanía, por las causas espresadas en la Constitución, no podrá ser dueño del todo o parte de buque chileno a ménos que no haya sido rehabilitado.

"Art. 29. Ningún chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo de un buque chileno, pero podrá tener parte en él sí es socio o miembro de alguna casa chilena de comercio establecida en la República.

"Art. 30. Los buques que actualmente son reputados como chilenos por navegar con patente espedida por el Gobierno de la República, quedan sujetos a las disposiciones de esta lei, pero si algunos de ellos perteneciesen a estranjeros en el todo o parte, continuarán sin embargo gozando de los privilejios concedidos a los buques chilenos hasta que se destruyan o pasen al dominio de estranjero.

"Art. 31. El Comandante Jeneral de Marina debe exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellas se contengan, i permitirá así mismo que se saquen copias de ellos, las cuales, probándose que son fieles con las firmas del Comandante Jeneral de Marina, harán fé en juicio de la misma manera que podrían hacerla los orijinales.

"Art. 32. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado ni anotaciones que se hiciesen en el rejistro."

La Cámara aprobó la indicación del señor Benavente sobre una adición a esta lei, en que se ordene que en todos los buques chilenos haya precisamente un chileno con destino de oficial de mar; i se previno al mismo señor Benavente presentase para la sesión inmediata la minuta del artículo que ha propuesto. I se levantó la presente. —Tocornal, Presidente.


ANEXO

Núm. 17

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el proyecto de lei remitido por el Presidente de la República, que orijinal acompaño, a fin de que se le autorice para negociar i tranzar del modo mas conveniente con los accionistas del empréstito de Londres, i lo ha aprobado en los mismos términos que se le comunicó a excepción de la parte 2.ª del artículo 1.° que se ha modificado como tengo el honor de trascribirlo: