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SESION DE 21 DE OCTUBRE DE 1836

de la administracion de los bienes, ni hai por esto necesidad de que se nombren síndicos. En la disposicion del artículo 2.°, se halla el argumento mas convincente de la inexactitud con que se ha aplicado el 20 en el juicio de las esperas. En él se dice que a los atrasados con suficientes bienes, que por algunos accidentes no se hallen en disposicion de pagar sus deudas con puntualidad, se les ha de guardar el honor de su crédito, buena opinion i fama, i que se les concedan esperas segun convenio de sus acreedores. Si el objeto de la lei hubiera sido el de esperar en este caso a los escriturarios, habría hecho la misma distincion que en el artículo 20 cuando habla de los fallidos fraudulentos; pero, decidiendo absolutamente que se esté a lo que convengan los acreedores, los comprendió a todos, siguiendo el sentido de la lei de partida que dispuso que en tales casos valga lo que acuerde la mayoría, i que ésta se cuente por cantidades i no por personas.

Por el artículo 5.° de la cédula de creacion del Consulado, eran inapelables las causas de comercio que no pasasen de la cantidad de mil pesos, i habiéndose notado el desconsuelo en que quedaban los litigantes que perdían sus pleitos con una sola sentencia, se espidió un senado consulto permitiendo el recurso de súplica a los tenientes del prior i cónsules de las sentencias que éstos pronunciasen en causas de quinientos pesos para abajo. El mal solo se remedió en parte, porque el senado consulto parece que únicamente se refiere a las sentencias que se pronuncien por el Tribunal del Consulado en esta ciudad; pues, nada dice de las que libren los jueces de comercio en los pueblos. Pudiera entenderse, por la mas justa interpretacion, que tambien se concede el mismo recurso en los pleitos que se siguen en los pueblos, para ante los tenientes de los jueces diputados con otros acompañados que nombren las partes; pero esto no está prevenido por la lei, i sería conveniente hacerle una agregacion para evitar las dudas que se suscitan con frecuencia i las apelaciones que se interponen por ignorancia o por malicia; pues, muchas veces se entablan solo con el objeto de ganar tiempo. Con esa agregacion concluirían los pleitos en el mismo lugar que se empiezan, i los acreedores no tendrían que ocurrir a la Corte de Apelaciones a seguir la segunda instancia, ni este tribunal se recargaría con tantas causas. Si la tramitacion de los pleitos mercantiles ha de ser breve i sumaria, es necesario que en las causas de menor cuantía, es decir, en las que no alcanzan a quinientos pesos, haya un juzgado de alzada en todos los pueblos para que las resuelva en el menor tiempo posible. En pleitos semejantes son muchos los perjuicios que se irrogan a los litigantes con ocurrir desde Coquimbo, v. gr., o Concepcion, a seguir la segunda instancia en esta ciudad, porque la dilacion inevitable del despacho de la Iltma. Corte les ocasiona gastos i molestias que no sufrirían si pudiesen interponer los recursos de alzada en su mismo domicilio.