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CÁMARA DE SENADORES

no es tribunal de apelaciones sino en ciertos negocios privilejiados que designa terminantemente el artículo 146 de la Constitucion de 1823. No tiene atribuciones para conocer en pleitos comunes, sino en los recursos de nulidad contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, i en las alzadas de los en que fueren parte los MinistRos de este tribunal; i así es que, si se elevara ante ella un recurso de esta clase, sería justamente repulsado porque ninguna lei le permite admitirlo. Es tan incompleto el reglamento, que dejó en silencio el modo de proceder de la Corte Suprema, i únicamente terminó el que siguen la de Apelaciones i juzgados inferiores. Por él parece que hai sentencias de la Corte Suprema que pueden ser apeladas; mas, no se conoce el tribunal a que se debe ocurrir. Segun el artículo 128, puede apelarse en los juicios de menor cuantía de las sentencias que declaren no ser bastante, o no estar probada la causa propuesta para la recusacion de algun juez. Supóngase que se recusa a toda la Corte de Apelaciones en un pleito de consideracion, i se declara por la Corte Suprema, a quien corresponde el conocimiento, que la causa no es bastante, o que no está probada ¿para ante quién se interpondrá la apelacion que concede ese artículo cuando no hai en el pais otro tribunal superior?

Hai tambien ocasiones en que puede concluir un pleito con solo la sentencia de primera instancia librada por la Corte Suprema. Declarada la nulidad cometida por el Juez de Letras, corresponde a la de Apelaciones el resolver la causa i no sería raro que este tribunal dictase su resolucion omitiendo algun trámite: v. gr. la citacion a una de las partes para oirla. En este caso es espedido el recurso de nulidad para ante la Corte Suprema en donde anulada la sentencia de la de Apelaciones, i reteniendo el reconocimiento, vuelve a resolver en primera instancia. No hace muchos dias que estuvo a pique de suceder un caso semejante, pero emanado de otro principio. Se interpuso recurso de nulidad de una sentencia pronunciada por el Juez de Letras, en causa que es parte uno de los miembros de la Corte de Apelaciones,i elevados los autos a la Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitucion de 1823, declaró haber nulidad, hizo reponer el suceso, i advirtiendo que si lo resolvía quedaban las partes sin segunda instancia, mandó devolverlo a otro Juez de letras para que lo sentenciara en primera. Este temperamento fué adoptado por equidad, siguiendo el principio reconocido de que todo pleito debe tener dos instancias; pero en él se atacó la disposicion de que el tribunal que declara la nulidad de un juicio, retiene el conocimiento. A estos encuentros da ocasion la insuficiencia del reglamento, que no prescribió reglas jenerales con que poder allanar los embarazos en que él mismo pone a los jueces, concediendo recursos sin designar tribunales, i dando atribuciones incompetentes. El título de recusaciones e implicancias es otro bosque enmarañado donde albergan los litigantes cavilosos, i los jueces pierden hasta la paciencia. Basta solo ver la multitud de causas por que aquellos jueces pueden implicarse o ser recusados para advertir los recursos que ofrece a la malicia. Aun para contar los grados de parentesco no hai regla cierta, porque en unas partes se hace por el cómputo canónigo i en otras por el civil; irregularidad que debe remediarse porque es un gran defecto en la administracion de justicia. Por la facilidad de las recusaciones, hai pleitos en que ha sido preciso esperar que se reciba algun abogado para que sirva de relator, pues todos los demas se hallaban implicados por las recusaciones. No hace muchos meses que se entorpeció una causa sumaria de posesion mediante el facilísimo arbitrio de recusar ocho relatores, por lo cual se consiguió que pasara la estacion aparente para dar la posesion; se cansó el dueño, i se le estrechó a una transaccion.

En los números anteriores, apuntamos algunos de los defectos del reglamento de administracion de justicia que exijen una pronta correccion por los embarazos que ocasionan en la sustanciacion de las causas, i vamos a terminar estas observaciones haciendo ver que la reforma que solicitamos debe abrazar tambien los procedimientos de los jueces de comercio. En primer lugar, se necesita una declaracion para disipar el error en que muchos están, de que en la espera de acreedores solo deben concurrir a concederla los valistas, con esclusion de los escriturarios, aplicando indebidamente el artículo 20 del capítulo 17 de la ordenanza de Bilbao. Sin embargo de que en el derecho se exije, como calidad necesaria para la concesion de esperas, el que las deudas consten por escrituras públicas o por otros instrumentos lejítimos, sin que sean suficientes documentos simples, aunque estén reconocidos por el deudor, una práctica inveterada había erijido en lei la mala intelijencia de ese artículo. Al leerlo solo, i al examinar la trabazon que tiene con los que le anteceden, se viene en conocimiento de que su disposicion no se refiere al juicio de esperas. Hablando la ordenanza de los fallidos fraudulentos, desde el artículo 4.º del mismo capítulo, i describiendo las dilijencias que deben practicar los jueces para asegurar los bienes de éstos, ordena en el artículo 20 que, para la mejor administracion, se está a lo que acordare la mayoría de los acreedores personales, teniéndose como se deberá tener por tal las tres cuartas partes de acreedores con los dos tercios de créditos o al contrario las dos tercias de acreedores con las tres cuartas de créditos. Refiriéndose, pues, el conjunto de esas disposiciones al nombramiento de síndicos, a la administracion de los bienes cursados i a otras dilijencias, no puede tener lugar el artículo 19 en el juicio de esperas, porque en él no se priva al deudor