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SESION DE 21 DE OCTUBRE DE 1836

reformar los Códigos i arreglarlos a nuestro sistema actual, es mas urjente correjir el órden de procedimientos que rije ahora los tribunales, i los mantiene en una lucha continua entre el conocimiento de lo justo i el deber de ceñirse a una lei incompleta. La Corte Suprema de Justicia ha tenido sérias discusiones sobre los embarazos i dudas en que ponen a los jueces las diferentes disposiciones que se han dictado para la resolucion de los pleitos, i estamos informados que mui pronto presentará S.E., el Presidente de la República, sus observaciones para que las eleve a la consideracion del Congreso Nacional. Deseosos de que este Augusto Cuerpo, interrumpiendo sus importantes ocupaciones, contraiga su atencion con preferencia a este objeto, anticipamos la relacion de algunos defectos del réjimen actual que nos han dado a conocer la práctica i la observacion.

Principiando por el trámite de la conciliacion, sucede frecuentemente que no haya ante quien interponer la demanda en los pueblos, porque los rejidores designados para este cargo, están todos implicados, unos por relaciones de parentesco i otros por la facilidad de recusarlos; así es que hai unos cuantos pleitos en una de las provincias que no pueden establecerse porque no es posible cumplir con el requisito preliminar de la conciliacion. El establecimiento de este trámite ha producido, es verdad, grandes ventajas por los innumerables pleitos que se cortan; mas, es preciso organizarlo de otra manera para cerrar las puertas a la malicia que de todo saca provecho. Se concede, por el artículo 2.º de las adiciones al reglamento, el término de 20 días para que el condenado en conciliacion reclame la providencia; i un litigante astuto, despues de haber recusado dos jueces, comparece ante el tercero; oye el decreto de pago en una demanda ejecutiva, se aprovecha de los 20 dias de esa disposicion para tener insoluto a un urjido acreedor. Si éste se presenta ántes que espire aquel plazo, al juez ordinario para que haga cumplir lo mandado, resulta un nuevo pleito sobre el trascurso del término concedido en ese artículo, que obliga al acreedor a dejarlo correr en silencio por no entrar en mayores gastos i sufrir mas incomodidades. A este proceder obliga una mala intelijencia o, mas bien, una mala disposicion. Lo que se exije es que todo juicio principie por conciliacion, i dado este paso debe quedar el demandante libre para perseguir sus derechos por los trámites i medios que las leyes le permiten. Estas mandan que todo deudor, por instrumento que traiga aparejada ejecucion, sea ejecutado inmediatamente, i con la concesion de ese término se quita a los acreedores el privilejio que tienen por sus instrumentos, i se les obliga a esperar la ejecucion que produce el vencimiento de aquel término, en el caso que no haya reclamo de la resolucion del conciliador. Tres dias parecen bastantes para reclamar los fallos de conciliacion, escluyéndose las demandas ejecutivas, porque fundándose éstas en documentos innegables, es pernicioso se permita litigar sobre la naturaleza del juicio que es a lo que se reduce ese reclamo en semejantes casos. También sería conveniente no forzar al acreedor a ocurrir primeramente a la conciliacion, sino dejarlo a su arbitrio. Regularmente los deudores que se dejan arrastrar a juicio, son los fraudulentos, que han agotado la paciencia de los acreedores, desatendiendo sus reconvenciones, i burlado sus promesas, i contra ellos es preciso aumentar i no templar la severidad de sus leyes.

El haber impuesto el cargo de conciliadores a los miembros de la Corte Suprema, ofrece a la astucia de los litigantes un vasto campo para ensanchar las dilaciones a que muchos de ellos libran sus defensas. Recusados dos conciliadores, los implican para que conozcan en su causa cuando llegue a aquel Tribunal Supremo; tambien se inhabilita el conciliador ante quien se empieza la causa, i de este modo queda la Corte reducida a dos Ministros solos, e imposibilitada para resolver con la presteza que se requiere; pues, aunque tenga suplentes, éstos no concurren con la exactitud que lo hacen los propietarios, porque muchas veces no les es posible desocuparse en el momento para que son llamados. Para concluir, en cuanto a las conciliaciones, diremos de paso que el artículo 4.º de las indicaciones se designó a los fiscales para jueces de conciliacion en los negocios en que fueren parte los Ministros de la Corte Suprema. Aunque hai dos fiscales, no puede servir para este destino el de ese Tribunal, porque entónces juzgaría a sus mismos concolegas, así es que el encargo quedó reducido al fiscal de la Iltma. Corte de Apelaciones que, en el caso de recusacion que la lei permite, no hai quien le subrogue. No hace muchos dias que, habiendo sido demandado uno de los señores Ministros, usó de este recurso, pero, por fortuna del demandante, hizo cesion de sus derechos a otra persona, i de este modo facilitó a la prosecucion i término del negocio.

Segun los principios del sistema judicial que nos rije, todo pleito debe tener dos instancias, i por los defectos del reglamento habrá ocasiones en que fenezcan con una sola sentencia. Puede suceder que se interponga recurso de nulidad contra una resolucion del juez de primera instancia, i que la Corte de Apelaciones declare que hai nulidad; entónces este tribunal retiene el reconocimiento, repone el trámite omitido i la resuelve en primera instancia. No hai lei ninguna que designe el Tribunal de Apelaciones para este caso, ni tampoco para aquéllos en que, conociendo la Iltma. Corte en segunda, dictase gunas providencias interlocutorias con gravámen irreparable, que las leyes permiten que se alcen para ante el superior. La Corte Suprema