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SESION DE 3 DE OCTUBRE DE 1836

Dios guarde a V.E. —Excmo. Señor. —Juan García del Rio.


Núm. 253

El ciudadano Luis José Orbegoso, etc.,

Considerando

El informe presentado en esta fecha por el Ministerio de Hacienda sobre el tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado entre el Perú i Chile en 20 de Enero de 1835 i sobre lo que demanda la proteccion de los intereses nacionales;

He venido en decretar i decreto:

«Artículo primero. Desde el dia de mañana todo lo relativo a navegacion i comercio propios de Chile en los puertos i aduanas del Estado, con excepcion de los trigos i harinas, se establecerá al pié en que se hallaba ántes del 20 de Enero de 1835, cesando las franquicias, rebajas de derechos i todas las demas ventajas i exenciones concedidas a los buques de bandera chilena privilejiados por el tratado predicho, i tambien las otorgadas a los efectos, manufacturas i productos de Chile o procedentes de aquel pais, privilejiados por el mismo tratado, que entraren desde el dia precitado en los puertos del Estado, bien sea en buque peruano o chileno.

«Art. 2.º Los trigos i las harinas de Chile que entraren desde mañana en los puertos del Estado, pagarán el siguiente derecho de introduccion; a saber: dos pesos la fanega de trigo i cinco pesos tres dos tercios reales el saco de harina.

«Art. 3.º A los introductores de trigos i harinas que llegaren a los puertos del Estado desde el dia de mañana, se les exijirá en la aduana respectiva, ademas de los correspondientes derechos de importacion, una fianza a satisfaccion del jefe de la oficina, por la cual se obliguen a pagar en los casos previstos en el artículo 11 del informe del Ministerio de Hacienda, una cantidad dupla de la que hubiera adeudado o pagado por los respectivos derechos arriba espresados.

«Art. 4.º Los efectos, productos i manufacturas de Chile, como los de todos los otros Estados hispano-americanos, que llegaren desde el dia de mañana en adelante a los puertos del Estado, pagarán los derechos de importacion que causaren, en los mismos plazos i términos que se practica con los frutos, productos i manufacturas de las demas naciones que comercian con el Perú.

«Art. 5.º Lo dispuesto en los artículos 1.°, 2.º i 4.º rejirá hasta que se espida un nuevo reglamento de comercio, o hasta que se haga un ajuste con la República de Chile, debiendo, en caso de efectuarse alguna variacion a lo mandado en este decreto, darse con suficiente anticipacion el aviso necesario, para que no se siga detrimento a aquellos a quienes pudiese afectar la variacion.

«Art. 6.º Lo prevenido en el artículo 3.º continuará en toda su fuerza i vigor hasta nueva órden del Gobierno, la que se espedirá oportunamente.

El Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto.» Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Lima a 16 de Mayo de 1836, 17º de la Independencia i 15º de la República. —Luis José Orbegoso —P.O. de S.E. —Juan García del Rio.


Núm. 254

Insertando lo que se ha publicado recientemente en Lima, con autoridad del Gobierno peruano, acerca del tratado entre las dos Repúblicas, ajustado con plenos poderes e instrucciones del Jeneral Orbegoso i ratificado por el Jeneral Salaverry, hemos querido poner a la vista del público chileno todos los antecedentes que puedan ilustrar su juicio i hacerle capaz de apreciar la conducta de uno i otro Gobierno.

Es ajeno de nuestro propósito discutir las máximas políticas i económicas del señor Ministro de Hacienda peruano. Lo que no creemos que se nos dispute por los ajentes de aquella Administracion, es que las reglas a que desean ahora sujetar el comercio de los dos paises, difieren mucho de las que el Ministro Plenipotenciario don Santiago Tábara propuso a este Gobierno a nombre del suyo, o bajo cuya influencia se negoció i concluyó el tratado; observacion importante para que se mire bajo su verdadero punto de vista la conducta de la Administracion peruana. El señor García del Rio, Ministro de Hacienda, ha apurado su elocuencia para pintarnos la declaracion de nulidad del tratado como una medida de imprescindible necesidad, en que se interesaba la dignidad del Gobierno i el honor nacional. Pero se confunden con estudios dos cosas absolutamente distintas: el tratado ajustado i concluido con poderes e instrucciones del Jeneral Orbegoso i la ratificacion del Jeneral Salaverry. Sea nula enhorabuena la ratificacion.

El Gobierno de Chile reconoció francamente desde el principio que el Jeneral Orbegoso, «obrando en el ínteres de su causa i consultando la dignidad de su posicion, no podía mirar como válida la ratificacion del Jeneral Salaverry.» ¿Para qué insistir tanto en lo que nadie disputa? Es nula de derecho la ratificacion i el tratado carece de una formalidad esencial. Mas, ¿por ventura no admitía ningun remedio este defecto? ¿La mano ilejítima del Jefe Supremo, Salaverry, pudo acaso contajiar de nulidad unos actos en que él no intervino, i que aun precedieron a su