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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1836

consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion.

De tres dias, en la recusacion de un inspector.

De cuatro, en la recusacion de un prefecto.

De seis, en la recusacion de un subdelegado.

De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario.

De doce, en la recusacion de un juez letrado de 1.ª instancia, de un miembro de los Consulados o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor, de un intendente o gobernador departamental.

De quince, en la recusacion del Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones.

De veinte, en la recusacion de un ministro de la Suprema Corte. —Imprímase i circúlese. —Departamento del Interior. —Santiago, Febrero 2 de 1837. —José Joaquín Prieto VialPrieto. Diego Portales.


Núm. 219 [1]

En uso de las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he acordado i decreto:

Se tendrán por artículos adicionales a la lei de recusaciones:

«Artículo primero. En los juzgados unipersonales de 1.ª instancia, no se inhibirá el juez del conocimiento del pleito sino en la primera recusacion que hiciere el actor, i en la primera que hiciere el reo. Cuando la parte que ya recusó a un juez interpusiere la recusacion del que actualmente funciona, éste (si la recusacion se declarase admitida) se nombrará por acompañante un letrado, o donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez, i seguirá en el conocimiento de la causa de consuno con el acompañante.

«Art. 2.º Miéntras no se publique la lei de Organizacion de Tribunales, los dos rejidores mas antiguos ejercerán en el distrito de su respectiva Municipalidad las funciones de alcaldes ordinarios, para los efectos prevenidos en el artículo 56 de la lei de recusaciones. —Comuniqúese, imprímase i circúlese. —Santiago, Marzo 8 de 1837. —Prieto. Diego Portales.


Núm. 220 [2]

Con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, decreto:

«Artículo primero. Se deroga la disposicion del número 4.°, artículo 2.º de la lei de 2 de Febrero de 1837 sobre implicancias i recusaciones; i en lo sucesivo, solo se entenderá por causa de implicancia, el haber sido el juez de la causa abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa o haber alegado en ella.

«Art. 2.º Se derogan igualmente las disposiciones de los números 6.º, 7.º, 8.° i 9.º de la misma lei, i en lo sucesivo, se reputarán solo como causa de recusacion las que en dichos números se señalaban como causas de implicancia.

«Art. 3.º Se reputará tambien como causa de recusacion, el haber el juez manifestado de palabra o por escrito su dictámen despues de haber tomado conocimiento del pleito pendiente o ántes si lo hizo con vista del proceso o con conocimiento de causa.

«Art. 4.º Notándose un error de impresion en el testo del número 9.º, artículo 2.º de la lei citada, se leerá en la forma siguiente: —Tener el juez, su consorte, ascendiente, suegros, yernos o hermanos causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario alguna de las partes.

«Art. 5.º Si dentro de los dos dias siguientes a la notificacion del auto, que el juez que se reconociese implicado debe proveer conforme al artículo 18, o si dentro del menor término que el juez o tribunal señalare habiendo urjencia, ninguna de las partes pidiere que se separe en efecto del conocimiento de la causa el juez implicado, se entenderá que se conforman con que éste continúe conociendo i no podrá reclamar en lo sucesivo la misma implicancia.

«Art. 6.º Publíquese.

Departamento de Justicia. —Santiago, Junio 28 de 1837. —Prieto. Mariano de Egaña.

  1. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 340, correspondiente al 10 de Marro de 1837. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 358, correspondiente al 7 de Julio de 1837. —(Nota del Recopilador.)