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CÁMARA DE SENADORES

o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.

«Art. 52. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignacion de la multa. Si quiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

«Art. 53. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor, i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

«Art. 54. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando al derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

«Art. 55. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto, con citacion de los litigantes, un acompañado en la forma del artículo 49 i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

«Art. 56. Cuando el juez i el acompañado discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o en su defecto, al del mas inmediato.

«Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.

«Art. 58. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interponga la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito, i no para los demas en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

«Art. 59. Cuando se admitiere la recusacion del Rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiese un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal; aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.

«Art. 60. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

«Art. 61. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contra-parte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de veinte pesos aun cuando interponga la recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

«Art. 62. Del artículo de recusacion de un inspector, de un prefecto o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia, i en su defecto, uno de los rejidores segun su precedencia.

«Art. 63. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 64. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 65. De la recusacion de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios, i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelacion al intendente de la provincia.

«Art. 66. De la recusacion del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduacion de la guarnicion. De la reculacion del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas. Uno i otro en única instancia.

«Art. 67. De la recusacion de un intendente, conocerá en única instancia el Cabildo de la capital de su provincia, i de la de un gobernador departamental, la Municipalidad de su departamento, i en su defecto, la del mas inmediato que la tenga, tambien sin apelacion.

«Art. 68. Del artículo de recusacion del Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

«Art. 69. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.

«Art. 70. De la recusacion de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora. De la recusacion de alguno de los miembros del Senado o de la Comision Conservadora, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.

«Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de