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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1836

siciones o informe, uno i otro bajo de juramento.

«Art. 37. La contra-parte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyere conveniente en lo concerniente al artículo de recusacion.

«Art. 38. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusacion, dentro de otros dos a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o nó probada, i por consiguiente, si es o nó admisible la recusacion.

«Art. 39. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 44, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion, i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos que no debió oirse.

«Art. 40. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ámbos efectos, i se sustanciará o determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

Pero el juez a quo no admitirá la apelacion i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion, boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

«Art. 41. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelacion en los casos en que deniega este recurso el artículo 15.

«Art. 42. Confiimándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla el artículo 23 i la segunda parte del artículo 40.

«Art. 43. Desechándose la recusacion por no ser bastante, o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en conocimiento de la causa.

«Art. 44. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion será:

De tres pesos, si fuere un inspector;

De cuatro pesos, si fuere un prefecto;

De seis pesos, si fuere un subdelegado;

De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios o de oficiales jenerales, un auditor, un intendente o gobernador departamental.

De sesenta pesos, si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos, si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia, consejero de Estado o Senador, en los casos en que éste ejerce funciones judiciales.

«Art. 45. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

«Art. 46. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas; bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos, o bien sean las causas diversas.

«Art. 47. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo; mas, si esta no se le presentare pasados 15 dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveído i notificado un decreto especial, en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

«Art. 48. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

«Art. 49. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias vijentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admita espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez.

«Art. 50. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria, al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencias interlocutorias, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, i lo mismo se observará en los demas casos en que no haya espresion de agravios, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 28.

«Art. 51. En los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpondrá la recusacion por el actor, al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento