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CÁMARA DE SENADORES

«Art. 35. Dentro de los ocho dias deberá el recusante probar, por los medios probatorios que le conviniere, la causa que ha propuesto, i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe; uno i otro bajo de juramento.

«Art. 36. La contraparte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyese convenirle al artículo de recusacion.

«Art. 37. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusacion, dentro de otros dos, a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada; i por consiguiente, si es o nó admisible la recusacion.

«Art. 38. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 43, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion; i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de la recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos en que no debió oirse.

«Art. 39. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ámbos efectos, i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

Pero el juez a quo no admitirá la apelacion, i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

«Art. 40. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelacion en los casos en que deniegan este recurso los artículos 13 i 15.

«Art. 41. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla la segunda parte del artículo 39.

«Art. 42. Desechándose la recusacion por no ser bastante o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en el conocimiento de la causa.

«Art. 43. La cantidad que debe consignarse, en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion, será:

De cinco pesos si fuere un inspector;

De diez pesos si fuere un subdelegado;

De veinte pesos si fuere un alcalde ordinario, o un vicario eclesiástico foráneo, o un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro del Consulado, juez práctico o compromisario, un vicario jeneral o capitular eclesiástico o un juez de presas marítimas;

De sesenta pesos si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia.

«Art. 44. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

«Art. 45. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se consignarán tantas multas cuantas fueren las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean diversas.

«Art. 46. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo de recusacion; mas, si ésta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial en que manda hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

«Art. 47. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

«Art. 48. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse, será un letrado, i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de reconocida honradez que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

«Art. 49. Las recusaciones que, en la segunda instancia, interpusiere el apelante en su espresion de agravios, o el apelado en su contestacion; o las que interpusisren cuando la segunda instancia, si versa sobre sentencia interlocutoria, ántes de señalarse dia para la vista de la causa, surtirán el mismo efecto que las que se hicieren al tiempo de la demanda o su contestacion.

«Art. 50. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio; i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera ci