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SESION DE 2 DE SETIEMBRE DE 1836

dadores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.

«Art. 19. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes, ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.

«Art. 20. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.

«Art. 21. La recusacion se interpone o con espresion de la causa legal en que se funda, o esponiendo simplemente que se recusa, en los casos que así lo permite la lei.

Pero de uno u otro modo debe siempre el recusante prestar juramento que no procede de malicia.

«Art. 22. Siempre que la lei impone la obligacion de espresar causa para la recusacion, debe acompañarse a su interposicion boleta legal de haberse consignado la multa competente, i sin la presentacion de esta boleta, no se oirá la recusacion.

«Art. 23. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusacion se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.

«Art. 24. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.

«Art. 25. Para recusar a los demas funcionarios subalternos que intervinieren en los juicios, hasta el número que es permitido recusar, no se necesita espresar causa sino en los casos en que la lei lo exije.

«Art. 26. La lei reconoce como causas suficientes para que las partes puedan recusar a cualquier juez siempre que la probaren:

  1. El parentesco de consanguinidad o afinidad del juez con la parte contraria hasta el sesto grado inclusive, computado civilmente;
  2. Ser deudor o acreedor de la parte contraria la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
  3. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion, de la parte contraria, o ser ésta heredero presuntivo del juez;
  4. Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia para sí o su familia, que empeñe su gratitud;
  5. Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifieste por acto de estrecha familiaridad;
  6. Haber el juez ajitado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;
  7. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad;
  8. Si el juez hubiere acometido, asechado injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
  9. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante indicado por hechos conocidos, o por causas graves que es presumible lo produzcan;
  10. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez, i el Tribunal Superior hubiere hallado justa la queja;
  11. Si por cualquiera causa o relacion el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.

«Art. 27. La parte que intentare recusar al juez deberá hacerlo, si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda; i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.

«Art. 28. Despues de puesta o contestada la demanda, no puede interponerse recusacion, sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 5.º, 6.º i 7.°

«Art. 29. En los pleitos de mínima cuantía i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.

«Art. 30. La recusacion debe interponerse por escrito o verbalmente, ante el mismo juez que conoce o debe conocer de la causa principal, quien, en los casos del artículo 23, la admitirá sin otro requisito i se declarará el mismo por recusado.

«Art. 31. Si para la recusacion se necesitare espresion de causa, el recusante deberá señalarla determinadamente, citando la lei que la declara tal; o si mejor le conviniere, le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.

«Art. 32. Incontinenti el juez o el tribunal a que este pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusacion al juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.

«Art. 33. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa propuesta para la recusacion es o nó bastante segun la lei.

Encontrándola bastante proveerá usando de la fórmula siguiente: Es bastante i se encargan los ocho dias fatales de la lei.

Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: —No es bastante; i póngase en noticia de los Ministros de la Tesorería (o teniente de ministros) que han suscrito la boleta de consignacion.

«Art. 34. Si la contraparte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos que hubiere lugar.