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CÁMARA DE SENADORES

Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida del rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación, i el nuevo para el V.° B.° del Ministro, prevenido en el artículo 6.°

"Art. 19. En los casos que esta lei exije la devolución del certificado, se devolverá también la patente bajo las mismas multas.

"Art. 20. Ningún buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, si ha sido reparado en pais estranjero i la reparación Valga mas de tres pesos por tonelada, a ménos que haya sido necesaria por razón de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República, i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces dará noticia de dicha reparación al gobernador o capitan del puerto, so pena de seis pesos por tonelada, quedando ademas obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparación ante el Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 21. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo, sin mudar el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiese, no se le tendrá por matriculado.

"Art. 22. Desde el dia de la publicación de esta lei hasta fin del año de mil ochocientos treinta i siete, la tripulación de los buques chilenos se compondrá, al ménos, de una cuarta parte de marineros chilenos; de una mitad en los años de mil ochocientos treinta i ocho i treinta i nueve, i de tres cuartas partes en lo sucesivo.

"Art. 23. Los capitanes de buques chilenos deben ser chilenos naturales o legales, despues de doce años de la publicación de esta lei.

"Art. 24. Si el buque que navegare a puertos estranjeros volviese a los de la República, trayendo alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante el Comandante Jeneral de Marina i a su satisfacción la muerte, deserción o cualquier otro motivo que le hubiere obligado a ello; sú así no lo hiciere, el cargamento no gozará los privilejios concedidos a los que se importan en buques chilenos.

"Art. 25. Por cada marinero estranjero que en la tripulación de un buque chileno excediese de la proporcion legal, pagará el dueño cincuenta pesos de multa, salvo en los casos de necesidad determinados por esta lei.

"Art. 26. Los estranjeros que hubieren servido en la Armada Nacional por el término de un año, en tiempo de guerra o tres en tiempo de paz, serán reputados hábiles para capitanes o marineros de buques chilenos, acreditando su buena conducta con informe del jefe, bajo cuyas órdenes hayan servido.

"Art. 27. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar, en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros chilenos en los buques nacionales sea ménos que la establecida por esta lei; i entonces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros chilenos determinada por dicha declaración, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que permanezca en vigor.

"Art. 28. El chileno que hubiese perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitución, no podrá ser dueño del todo o parte de buque chileno, a ménos que no haya sido rehabilitado.

"Art. 29. Ningún chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo de un buque chileno, pero podrá tener parte en él si es socio o miembro de alguna casa chilena de comercio establecida en la República.

"Art. 30. Los buques que actualmente son reputados como chilenos por navegar con patente espedida por el Gobierno de la República,quedan sujetos a las disposiciones de esta lei, pero si algunos de ellos perteneciesen a estranjeros en el todo o parte, continuarán, sin embargo, gozando de los privilejios concedidos a los buques chilenos hasta que se destruyan o pasen al dominio de estranjero.

"Art. 31. El Comandante Jeneral de Marina debe exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellos se contengan, i permitirá así mismo que se saquen copias de ellos, las cuales probándose que son fieles con la firma del Comandante Jeneral de Marina, harán fé en juicio de la misma manera que podrían hacerla los orijinales.

"Art. 32. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado ni anotaciones que se hiciese en el rejistro."

Santiago, Junio 3 de 1836. —Joaquín Prieto. —Diego Portales.


Núm. 4

Soberano Señor:

La viuda del finado éx-Coronel don Ramón Picarte, respetuosamente ante Vuestra Soberanía representa: que, en el período de mas de seis años que ha trascurrido desde que se dio de baja a mi marido, he esperimentado toda clase de angustias i miserias, de las que han sido i son partícipes cinco infelices hijos. Nuestras desgracias se han multiplicado hasta el último grado desde el fallecimiento de mi citado esposo, que hace ya siete meses, en cuya época hemos debido la subsistencia a la filantropía de algunas personas que, penetradas de los sentimientos que inspira la indijencia, nos han socorrido con algu