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SESION DE 24 DE AGOSTO DE 1836


capítulo VII
Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías

"Art. 39. Todo exceso que se encontrare en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasase de un 6 por ciento sobre el peso, número o medida manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un 6 por ciento i no bajare de 3 por ciento, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzare a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales."

I se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS

Núm. 174

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En consecuencia de la lei de 24 de Octubre de 1834, que ordenó la amonedacion de treinta mil pesos en cobre, divididos por mitad en centavos i medios centavos, con el peso de diez adarmes los primeros i cinco los segundos, el Gobierno dió la comision necesaria a don Alejandro Caldeleugh, sujeto de toda su confianza, para que por su conducto se amonedasen en Lóndres mil quintales, con arreglo a la espresada lei. Han llegado ya quinientos, i el resto estará en nuestro poder dentro de mui breve tiempo. Por el costo que han tenido estos quinientos i por otros datos que el comisionado ha puesto en noticia del Gobierno, deben importar los mil quintales de moneda de cobre hasta el punto de ser entregados a las tesorerías del Estado la cantidad de cuarenta mil pesos; de modo que, debiendo producir solamente, en conformidad de la lei, veinticinco mil quinientos noventa i tres pesos, seis reales, perdería el Erario catorce mil cuatrocientos seis pesos dos reales, si bajo la forma actual se emitiesen a la circulación. A este grave perjuicio que indispensablemente debería sufrir el Fisco, se seguiría otro mucho mayor, cual es que, teniendo la moneda mas valor en sí que el que representa, haría cuenta estraerla fuera del pais o aplicar el metal a otros usos, privándose al público del beneficio que se propuso la leí. El único arbitrio que se presenta para precaver los perjuicios indicados, es dar a los centavos amonedados el valor de ochavos de real i a los medios centavos el de medios ochavos.

Con la adopcion de esta medida, que parece también la mas conforme, miéntras no se uniformen todas nuestras monedas por el sistema decimal, el Fisco sacará de los mil quintales amonedados los mismos cuarenta mil pesos que le ha importado su amonedación. Estas consideraciones han obligado al Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, a proponeros el siguiente proyecto de reforma de la lei de 24 de Octubre de 1834:

"Los mil quintales de cobre amonedados con la denominacion de centavos i medios centavos i con el peso de diez adarmes los primeros i cinco los segundos, tendrán el valor de ochavos i medios ochavos de real, i con este mismo valor serán entregados i recibidos en las tesorerías del Estado, i en todas las transacciones mercantiles."

Santiago, Agosto 22 de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.


Núm. 175

La Cámara de Diputados, tomando en consideracion el Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, para que se conceda a don José Antonio Vásquez el privilejio esclusivo de trabajar tafiletes i cabritillas, ha acordado lo que sigue:

"Artículo único. Se faculta al Presidente de la República para que conceda a don Antonio Vázquez, por cinco años, privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, siempre que no exista en el pais otra fábrica para la manufacturaron de esta clase de pieles."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 22 de 1836. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 176

La Cámara de Diputados, en sesion de 12 del actual, ha elejido para su Presidente al que suscribe i para Vice al señor Astorga.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 18 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.