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SESION DE 12 DE JULIO DE 1839

por las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residieren.

Los archivos i papeles del Consulado serán respetados inviolablemente i por ningún pretesto podrán tomar las autoridades alguna o tener en ellos la menor injerencia.

"Art. 5.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice- Cónsules ejercerán en los lugares de su residencia las funciones de árbitros i amigables componedores en las dudas que ocurran entre los ciudadanos o súbditos, capitanes o tripulaciones de los buques de sus respectivas naciones, no interviniendo en ello las autoridades locales, sino cuando la tranquilidad lo exija o alguna de las partes lo requiera.

"Art. 6.º Si en los territorios o dominios de alguna de las Altas Partes Contratantes falleciere un ciudadano o subdito de la otra, sin dejar albacea ni heredero, se notificará su muerte al respectivo Ministro Diplomático o ájente consular para el conocimiento de los interesados, i si no hubiere tal Ministro ni Cónsul se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de los bienes del difunto con intervencion de dicho Ministro o Cónsul o del comisionado nombrado por uno de ellos; i en la administracion i disposicion de los ab-intestato de los que así fallecieren procederán con arreglo a las leyes locales; bien entendido que cualquiera exencion o privilejio que una de las partes contratantes conceda bajo este respecto a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra nacion, será por el mismo hecho estensivo a los ciudadanos o súbditos de la otra parte.

"Art. 7.º Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención o custodia de los desertores de los buques públicos i mercantes de sus respectivas naciones; i los dichos desertores serán depositados en las cárceles o prisiones públicas, a peticion i costa del reclamador para ser enviados a los buques a que pertenecían o a otros de la misma nación. Pero, si no fueren trasferidos en el espacio de tres meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser arrestados por la misma causa. La facultad de requerir el espresado auxilio de las autoridades locales espirará un mes despues que el buque a que perteneciere el desertor haya salido de las aguas del respectivo estado con destino a pais estranjero.

"Art. 8.º La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, consecuentes al deseo de presentar por base de este comercio la mas perfecta igualdad, convienen mutuamente en no otorgar ningún favor peculiar a otra nacion en materia de comercio i navegacion, que no se haga por el mismo hecho estensivo a la otra parte que gozará del mismo favor libremente, si la concesion fuere gratuita o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

"Art. 9.º Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, podrán frecuentar todas las costas i países de los dominios de la otra, traficando en toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, cuyo comercio fuere libre a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra nacion; i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera que aquellos que los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favorecida están o estuvieren obligados a pagar; i gozarán de cuantos derechos, privilejios i exenciones gozan o gozaren los de la nación mas favorecida, sujetándose, empero, a las leyes i costumbres a que éstos se sujetan o sujetaren.

Bien entendido que el comercio de cabotaje de cada uno de los dos países no se comprende en este artículo, pues queda reservado, según las leyes de los mismos paises, a sus respectivos ciudadanos o súbditos.

"Art. 10. Los frutos, jéneros i mercaderías de la produccion o manufactura de los dominios de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, no pagarán en los puertos de la otra parte otros o mas altos derechos que los que pagan o pagaren los frutos, jéneros o mercaderías de la misma especie de la produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; i los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes podrán comprar libremente en el territorio de la otra i estraer de los puertos de ésta, cualesquiera frutos, jéneros i mercaderías de lícito comercio de la misma manera i bajo los mismos derechos e impuestos que lo hicieren los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favorecida, ya sea que hagan esta esportacion bajo su bandera propia o bajo otra cualquiera.

"Art. 11. Serán consideradas respectivamente como embarcaciones chilenas o brasileras, todas aquellas de cualquiera construcción que sean, que fueren poseídas, navegadas i rejistradas conforme a las leyes de sus respectivos paises.

"Art. 12. Las naves i embarcaciones de los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, no pagarán en los puertos, radas, rios o fondeaderos de los dominios de la otra, a título de fanal, tonelaje, anclaje, puerto, pilotaje, cuarentena o bajo cualquiera otra denominacion, otros o mayores derechos que aquéllos a que están o estuvieren sujetas en los mismos puertos a la entrada i salida las naves i embarcaciones de la nacion mas favorecida.

"Art. 13. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demás ciudadanos i súbditos de cualquiera de las dos Altas Parles Contratantes, tendrán en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion de la otra, la misma libertad de manejar sus propios negocios que la que gozan o gozaren los individuos o súbditos de la nacion