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CÁMARA DE SENADORES

nes que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Virjen o a los santos.

"Art. 21. Merece la calificacion de sedicioso, cuando excita a la rebelion o sedicion, o a la desobediencia de las leyes, i a las autoridades constituidas, o al trastorno o perturbacion de la tranquilidad o del órden público.

"Art. 22. Merece la calificacion de inmoral, cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

"Art. 23. Merece la calificacion de injurioso, cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimacion pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

"Art. 24. El autor o editor de un escrito injurioso, no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciese a probar la imputacion injuriosa.

"Art. 25. Tampoco se eximirá de la pena, a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre o apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

"Art. 26. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, o sus defectos, con respecto a su aptitud o falta de actividad o acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 27. Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos."

Con respecto al artículo 20, hizo el señor Bello una indicacion, distinguiendo entre los impresos heréticos i los blasfemos, a fin de que para el conocimiento de aquéllos se componga el jurado del modo competente; i se reservó para cuando se trate de la formacion de los jurados.

Tocante al artículo 27, el señor Renjifo indicó que, para mejor intelijencia de todos, convenía agregar al fin de la lei un apéndice comprensivo de todos los casos en que el derecho concede accion popular, i se suspendió la sesion.

A segunda hora, se pasó a la discusion particular del Tratado ajustado entre esta República i el Emperador del Brasil; i los artículos desde el 1.º hasta el 14 inclusive, fueron aprobados unánimemente, a excepcion del artículo 7.º, que lo fué por siete votos contra cuatro, en la forma siguiente:


Tratado de amistad, comercio inavegacion entre la República de Chile i su Majestad el Emperador del Brasil.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, igualmente animados del deseo de fomentar el comercio i navegacion entre sus respectivos dominios i territorios por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion, han creido que, para mejor obtener este objeto, era conveniente sentar por bases de sus estipulaciones la mas peifecta igualdad i reciprocidad; i con esta mira han elejido, nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios a saber: El Presidente de la República a don Joaquín Tocornal, Ministro del Interior, de Relaciones Esteriores i de Hacienda, de la misma; i Su Majestad el Emperador del Brasil a don Manuel Cerqueira Lima, Encargado de Negocios de su Majestad Imperial cerca del Gobierno chileno, los cuales Plenipotenciarios, despues de haberse respectivamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena i debida forma, entraron en conferencia i con madura deliberacion concluyeron i ajustaron los siguientes artículos:


Artículo primero. Habrá una perfecta paz, buena intelijencia i sincera amistad entre la República de Chile i sus ciudadanos, i su Majestad Imperial, sus herederos, sucesores i súbditos sin distincion de personas o lugares.

"Art. 2.º Las dos Altas Partes Contratantes han convenido i convienen en conceder recíprocamente a sus Ministros i demás ajenies públicos acreditados ceica de ella los mismos favores, honras, inmunidades, privilejios i exenciones de derechos e impuestos de que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida, de manera que cualesquiera favores, inmunidades i privilejios que la República de Chile o Su Majestad el Emperador del Brasil juzgare conveniente conceder a los Ministros o ajentes de cualquiera otra potencia, se harían, por el mismo hecho, estensivos a los de la otra parte contratante.

"Art. 3.º En todos los puertos, bahías, fondeaderos, ríos, plazas i ciudades, cuya entrada i comercio están o estuvieren abiertos a las otras naciones, las dos Altas Partes Contratantes podrán establecer Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules, los cuales gozarán de los mismos favores, privilejios, prerrogativas e inmunidades de que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida.

"Art. 4.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules debidamente nombrados por las dos Altas Partes Contratantes, presentarán sus comisiones o patentes al Gobierno para quien fueren acreditados i obtenido que hubieren su Exequátur, serán reconocidos i tratados como tales