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46 CÁMARA DE SENADORES
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i así proporcionalmente.

Art. 8.° Ni los jueces ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos de justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas en los casos que se juzgare por dichos tribunales, emolumentos o dádiva alguna bajo cualquier pretesto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros i secretarios incumben.

Art. 9.° Las dos Altas Partes Contratantes han acordado que en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal o cualquier otro impedimento legal de uno o mas de los jueces o árbitro que formen los sobredichos tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:

  1. Por parte de la República de Chile i en el tribunal que actúe en el territorio de dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará su puerto por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere ordinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado por el gobernador intendente de la provincia en que dicho tribunal residiere, o por el gobernador militar de Valparaiso, si el tribunal residiere en Valparaiso; i el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ella.
  2. Por parte de la República de Chile i en el tribunal que actúe en una posesion de Su Majestad Británica, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno, i en este caso, o en el de que la vacante fuere ordinariamente la del árbitro chileno será ésta reemplazada sucesivamente por el Cónsul chileno o Vicecónsul chileno nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro chilenos, la vacante del juez chileno se llenará por el Cónsul chileno i la del árbitro por el Vice-Cónsul chileno, si hubiere Cónsul i Vice-cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i si n« hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazar al árbitro chileno, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que el árbitro chileno sería llamado si lo hubiere; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro chilenos a un mismo tiempo i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro británicos, i procederán, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar setencia sobre ellos.
  3. Por parte de Su Majestad Británica i en el tribunal que residiere en una posesion de Su Majestad, si la vacante fuere del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico, i éste será reemplazado sucesivamente por el gobernador o teniente-gobernador residente en la espresada posesion, por el majistrado principal de la misma i por el secretario del Gobierno, i en el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
  4. Por parte de la Gran Bretaña i en el tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico, i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del arbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico i por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice-Cónsul británicos, nombrados para el lugar en que actuare dicho tribunal i residentes en él; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico, i la del árbitro británico por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice Cónsul británicos nombrados para dicho lugar i residentes en él; i si no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado si lo hubiere; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro británicos a un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro chilenos i procederán, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

Las mas altas autoridades civiles de la posesion en que cualquiera de los tribunales mixtos residiere, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de arbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la mas alta autoridad civil de la posesion mas inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término mas corto posible. Ambas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente i tan pronto como se pueda, las vacan tes que, por fallecimiento o por cualquiera otra causa, ocurran en los sobredichos tribunales.

Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al artículo 13 del Tratado que han firmado hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que el Reglamento presente, compuesto de nueve artículos, correrá anexo a dicho Tratado i será considerado parte integrante del mismo.